El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 72 bis, inciso tercero, de la Ley N° 19.070.
El precepto impugnado establece que, “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación de protección, seguidos ante la Corte Suprema, en los que la Municipalidad requirente tiene la calidad de recurrente en la causa.
En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que, según consta en autos, la gestión judicial pendiente no constituye una gestión pendiente útil para efectos de fundar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no guardando relación dicha incidencia con el precepto que actualmente se cuestiona.
En ese sentido, el fallo considera que, en consecuencia, se encuentra concluida la gestión judicial pendiente invocada y, por tanto, la acción constitucional deducida no puede prosperar por no existir gestión judicial útil en la que se pueda hacer efectiva una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En virtud de dicha consideración, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 84 N°3 de la LOCTC, esto es, que no existe una gestión judicial pendiente en tramitación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8073-19.