En las notas anteriores nos referimos al proyecto indicado en términos generales y como tendría incidencia en sede local de manera indirecta, en este comentario terminaremos de referirnos a la incidencia indirecta y a la modificación directa planteada por el proyecto para regular las videoaudiencias o audiencias telemáticas que, por lo demás, ya están siendo debidamente implementadas en diversos juzgados de policía local del país, con resultados positivos.
En consecuencia, nos restan dos puntos indirectos a considerar y la incidencia directa:
- Presentación de documentos materiales por vía electrónica. En la actualidad los documentos se presentan o incorporan en el comparendo de contestación y prueba, al cual cita el tribunal, conforme artículo 7 de LPJPL, pese a ello, al consagrar audiencias por sistemas telemáticos debería establecerse una norma que permita la incorporación de prueba documental mediante la fórmula que plantea la modificación introducida a la Ley N° 20.886, es decir, la remisión de prueba documental en forma previa a la audiencia, en formato electrónico y, sólo en caso de objeción de la contraria, deberían presentarse en forma material en el Tribunal y quedar incorporados al expediente o en el caso que los documentos sean de difícil reducción, a un formato electrónico, acompañarse en formato papel, dictando el tribunal los protocolos de actuación para estos casos.
- Otros aspectos a considerar:
- Para cumplir con la finalidad del proyecto debería derogarse la norma del artículo 32, inciso 3, de la Ley N° 18.287, que exige al “apelante comparecer dentro del plazo de cinco días desde que se reciben los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia”, para hacerlo compatible con la tendencia impuesta por la Ley N° 20.886, que derogó el contenido del artículo 200, es decir, el trámite de comparecer en segunda instancia para hacerse parte, especialmente por la disposición de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en rol AD-35-2019, que obliga a los Juzgados de Policía Local a remitir, vía Oficina Judicial Virtual, los expedientes que se eleven en apelación, razón por la cual, desde su ingreso a dicha oficina, pasan a tener tramitación electrónica, con los consiguientes efectos procesales.
- Para adecuar la norma del artículo 18 de la LPJPL, debería derogarse el inciso dos, ya que las materias a que se refiere, atendida la penalidad indicada, no es de competencia de los Jueces de Policía Local.
iii. Atendida la variedad de modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, que vienen a significar cambios importantes en la norma procesal base, sería relevante, para una adecuada interpretación de la ley procedimental, en sede local, introducir una norma que establezca la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, siempre que dichas normas resulten compatibles con el procedimiento en policía local para solucionar la duda interpretativa que viene planteándose durante mucho tiempo, especialmente por la futura implementación del Código Procesal Civil.
- Además sería importante derogar la norma transitoria de la Ley N° 20.886 que no permite extender la tramitación electrónica a tribunales que no forman parte del Poder Judicial.
Modificaciones que inciden en el procedimiento de policía local en forma directa
La modificación directa que plantea el proyecto es de régimen permanente, que faculta a las partes para solicitar comparecer por vía remota mediante videoconferencia. En una columna anterior sobre “Notas sobre el proyecto de ley que dispone audiencias telemáticas en sede de Policía Local”, nos referimos a las implicancias del proyecto de ley contenido en el Boletín 13691-07, el cual destacamos, pero estimamos deben realizarse algunas precisiones técnicas, razón por la cual nos permitimos comentar y sugerir algunas propuestas, desde la experiencia de unos meses innovando en estas materias, especialmente en videoaudiencias, agenda de causas, expediente digitales, formularios de uso cotidiano para los usuarios, etc.
La norma propuesta es un símil del futuro artículo 77 bis, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, hay varios factores que deben ser considerados en la propuesta del ejecutivo, para mejorar su operatividad y, en nuestro concepto, cumplir con los fines de proyecto, en sede de policía local.
En primer lugar, respecto del propuesto inciso tercero, nos merece algunas reflexiones: i) Si bien la norma se encuentra ubicada a propósito de la audiencia de contestación y prueba, es decir, del caso 4 que indicamos al pie de este comentario, no vemos razón para excluir los otros tres casos, es decir, incorporar la videoconferencia, para todas las audiencias a las cuales se cite al tribunal, teniendo presente que es una facultad del tribunal contar con los medios tecnológicos para ello; ii) La norma sólo se refiere a las partes en el procedimiento, en sede local, pero no hace referencia a los intervinientes en procedimientos por simple infracción, razón por la cual sería relevante que el proyecto realice las distinciones pertinentes e incluir en la norma aquellos citados por simples infracciones, con la denominación de intervinientes del procedimiento de policía local, puesto que en ese caso no existe un verdadero contradictorio que le de la categoría de partes, en los términos tradicionales.
En segundo lugar, respecto del inciso cuarto y sexto propuesto: i) No indica la norma como la parte interesada puede solicitar comparecer por esta vía, antes de las 12.00 horas del día anterior, a la realización de la audiencia, teniendo presente que los tribunales de policía local no tienen tramitación electrónica, que permita la interposición de escritos mediante vía telemática, razón por la cual la norma debería permitir la presentación por la vía más expedita que determine el tribunal, es decir, que el tribunal coloque a disposición del usuario, los medios para la presentación de la solicitud ( lo que se aviene con la idea que el usuario no se encuentre en la comuna de funcionamiento del tribunal, caso contrario podría comparecer en forma presencial o, si lo esta, evitar su asistencia, que es el objetivo de la propuesta legislativa, en definitiva), en razón de ello se justifica la ampliación del plazo de la solicitud, considerando especialmente aquellos tribunales con gran número de ingresos que permita racionalizar los elementos telemáticos de videoaudiencia.
Por ello, el tribunal que habilite este sistema debería, en la resolución que cita a audiencia, establecer la opción de realizarla mediante un sistema telemático, indicando plazos y modalidades para optar por dicho sistema, atendida la carga de trabajo de cada Juzgado de Policía Local. Y para el caso de procedimientos con contradictorio la opción de colocar la opción en conocimiento de la parte contraria, para el caso de oposición y dependiendo del tipo de audiencia a realizarse.
En audiencias por simples infracciones o indagatorias la modalidad es relativamente sencilla, pues el procedimiento para la generación de la videoaudiencia, puede serlo incluso en el instante o estableciendo una modalidad de Atención Remota, en la propia página web del tribunal o municipio.
El proyecto indica que si la parte que no ha comparecido a la videoaudiencia, requerida por ella misma, se entiende rebelde, la norma pareciera indicar que es de cargo del tribunal la conexión, sin embargo, dicha situación puede constituir una carga procesal inadecuada para el juzgado, cuestión que, sin embargo, se salva con el inciso sexto de la propuesta, al disponer que: “La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad”, debiendo la norma indicar el plazo para alegar dicho entorpecimiento, que no debería exceder de tercero día y por motivos fundados.
En tercer lugar, en cuanto a que la constatación de la identidad de la parte que comparece a la videoaudiencia deba efectuarse en la víspera de la misma, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal, nos parece que si bien la norma tiene por objeto constatar y asegurar que la persona que comparece es la individualizada, estimamos que la serie de requisitos que se establecen, uno separado del otro y previo a la audiencia, finalmente terminarán por hacer poco operativo la utilización de este medio telemático pues, si lo que se busca es certificar quién comparece a la videoaudiencia, bastaría con que dicho requisito se cumpliera o, al solicitarse la videoaudiencia, o al inicio de la misma, permitiendo el ahorro de gestiones procesales.
Por último, en relación con dos aspectos fundamentales, el proyecto no se hace cargo de: a) El registro la audiencia y su custodia, lo que es trascendental para el segundo aspecto; b) La suscripción del acta de audiencia respectiva, que será rubricada solo por el juez y secretario, debiendo dejar constancia en la misma que el Registro de Audio o Video se encuentra archivado.
Cuadro General de Audiencias en sede de Policía Local
Tipo 1 | Audiencia única y breve | Simples infracciones a la normativa de competencia de Policía Local, sin contradictorio y con interviniente único (artículo 3 LPJPL). |
Tipo 2 | Audiencias Indagatorias | Si bien no están reconocidas normativamente y no son un trámite esencial, son una practica difundida en sede local, y de antigua data, que permite prestar testimonio de los hechos como primer acercamiento al problema y, en ciertos casos, arribar a acuerdos conciliatorios. |
Tipo 3 | Audiencia de contestación y prueba |
En caso de procedimiento con contradictorio, contrapartes, y sin posibilidad de conciliación, por no versar sobre derechos disponibles, sino solo materias infraccionales, que deben resolverse mediante una sentencia de acogimiento o no de la acción infraccional (como sería el caso de las denuncias por infracción a la normativa en materias de guardias de seguridad, lo relativo a infracciones en materia de bosques, etc.); y |
Tipo 4 | Comparendo de contestación, conciliación y prueba | Al igual que en el caso anterior, con contradictorio, contrapartes y materias que permiten arribar a acuerdos conciliatorios sobre bienes jurídicos disponibles (artículo 7 en relación con el artículo 10 LPJPL. |
(Santiago, 16 noviembre 2020)