Algunas de las indicaciones de la reforma constitucional que actualmente discute el Senado[1], que aceptan los escaños reservados para Pueblos Indígenas en la Convención Constitucional, plantean que esos escaños se consideren dentro de los 155 Convencionales que contempló la reforma constitucional aprobada tras el acuerdo político de noviembre de 2020[2]. Incluso, hace unos días lo debatí con un conocido conductor radial, abogado, para quien no existía explicación razonable para aumentar los 155 escaños. Es más, él reclamaba al aire que se estaba vulnerando la reforma constitucional que aprobó el plebiscito. Le señalé (por wsp) que “no recuerdo haber leído en mi voto un guarismo de 155”. Me replicó (por el mismo medio) que “El voto debe ser informado. Se votó, por lo aprobado: 155 convencionales”[3].
Previamente, en dos respectivas columnas, ya había argumentado las razones democráticas que fundamentan los escaños reservados para los Pueblos Indígenas en la Convención Constitucional[4]; y, especialmente, en la segunda de ellas, hice referencia al derecho de los Pueblos Indígenas de sumarse o no a la iniciativa o de llevar adelante sus propios procesos político participativos, conforme su derecho a la libre determinación reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados por Chile (según fue planteado por algunos dirigentes en la discusión de la Comisión de Constitución del Senado)[5].
Este breve debate reciente me llevó a reflexionar en torno al acuerdo mayoritario del Plebiscito que aprobó la Convención Constitucional prevista en 155 Convencionales Constituyentes. En ese sentido, me motivó, esta vez, responder la pregunta: ¿Son lícitos los escaños reservados de Pueblos Indígenas frente a la decisión plebiscitaria mayoritaria que aprobó la Convención Constitucional, bajo un marco constitucional transitorio que estaría integrada por 155 Convencionales Constituyentes −aunque no se señaló en la cédula de votación−?.
La pregunta anterior nos ubica en un aparente dilema constitucional que procuraré resolver. Primero, el argumento: el guarismo de los 155 Convencionales Constituyentes es un marco absoluto, entonces: (i) al sumar escaños reservados para Pueblos Indígenas, el Parlamento, constituyente derivado, vulneraría la voluntad soberana constituyente originaria, manifestada en el Plebiscito del 25 de octubre de 2020 (que habría votado solo por 155 cupos; (ii) o bien, si se integran 24 escaños reservados indígenas dentro de los 155 Convencionales Constituyentes, debe considerarse que por ellos solo pueden votar indígenas, por lo que se dejaría a los ciudadanos no indígenas con la posibilidad de votar solo por 131 Convencionales Constituyentes, entonces, en este caso, también se vulneraría la voluntad manifestada por el Soberano en el Plebiscito.
Segundo, bajo el argumento indicado (acuerdo plebiscitario absoluto de 155 Convencionales), las opciones serían: i) no es posible generar escaños reservados para Pueblos Indígenas, el Constituyente derivado está “atado” por el Plebiscito que lo autorizó y ningún quorum o norma constitucional lo autoriza a cambiar ese guarismo, salvo que fuere por medio de un segundo Plebiscito (que no se ha previsto); ii) es posible aprobar escaños reservados para los Pueblos Indígenas, dentro de los 155 aprobados, afectando a la mayoría de ciudadanos (como universo en abstracto) porque se estaría votando por menos Convencionales que los que la reforma constitucional contempló (solo 131 y no 155); iii) si es posible, aumentando el número de 155 a 179 (“guarismo supernumerario”), aunque se modifica el acuerdo original y, con ello, se estaría vulnerando “la fe”, en abstracto, de la mayoría soberana plebiscitaria.
De estas tres alternativas haciendo un esfuerzo de ponderación, aunque en parte no se trata de derechos fundamentales en sí, sino de la “fe soberana constituyente” (originaria), estimo que la tercera opción de 179 Convencionales Constituyentes (con 24 escaños “supernumerarios”), es la constitucionalmente correcta porque: i) en verdad, no afecta la voluntad popular, porque mantiene el mínimo de convencionales, contenido en la reforma constitucional (155); ii) Persigue un fin legítimo, al ampliar el canon democrático con 24 escaños más; iii) por el contrario, la primera opción (que no aumenta el guarismo), al no facilitar (o restringir) la participación política indígena constituyente, sí afecta los derechos de los Pueblos Indígenas y de sus miembros, reconocidos en el Derecho Internacional de los derechos humanos que, de paso, la misma reforma constitucional mandató respetar[6].
De esta forma, el argumento que alude a la “fe popular”, si no falaz, no tiene sustento suficiente para imponerse al derecho de los Pueblos Indígenas a la participación política en el proceso constituyente y, en especial, al deber democrático que concierne a toda la sociedad chilena de inclusión en general –de género, independientes y Pueblos Indígenas− que el llamado “Acuerdo por la Paz” marginó en noviembre de 2020.
Así, el tema de los escaños reservados para Pueblos Indígenas, no solo implica responder a la demanda legítima de los Pueblos Originarios y cumplir con las obligaciones internacionales del Estado de Chile en materia de derechos humanos, sino que es un requerimiento para toda la sociedad que aspira a consolidar su democracia en la Nueva Constitución. (Santiago, 13 noviembre 2020)
[1] Boletín N° 13.129-07. Senadores y senadoras: Von Baer, Galilea y Kast; y Ebensperger, Chahuán, Durana y Pugh.
[2] Ley 21.200. “Modifica el capítulo XV de la Constitución Política de la República” Artículo 141 [transitorio. “De la integración de la Convención Constitucional. La Convención Constitucional estará integrada por 155 ciudadanos electos especialmente para estos efectos…”.
[3] Réplica a Tomás Mosciatti. Intercambio con Wsp Radio Bio Santiago +56992007888, 9/11/2020, 9:41 a 10:50 hrs.
[4] https://comentarista.emol.com/2165954/14860221/Juan-Jorge-Faundes.html
[5] https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/participacion-de-los-pueblos-indigenas-en-el-proceso-constituyente-escanos-reservados-o-libre-determinacion/
[6] Ley 21.200. “Modifica el capítulo XV de la Constitución Política de la República”, Artículo 135 [transitorio] Inciso final.
Artículos de Opinión
Escaños reservados para los Pueblos Indígenas: ¿155 Convencionales Constituyentes o 179?
El argumento que alude a la “fe popular”, si no falaz, no tiene sustento suficiente para imponerse al derecho de los Pueblos Indígenas a la participación política en el proceso constituyente y, en especial, al deber democrático que concierne a toda la sociedad chilena de inclusión en general –de género, independientes y Pueblos Indígenas− que el llamado “Acuerdo por la Paz” marginó en noviembre de 2020.
¿Y que pasó con la consulta conforme el convenio 169 de la OIT?… los escaños reservados no hacen excepción a ella…