“El Estado de Chile tienen una deuda histórica con La Araucanía”, Michelle Bachelet, 29 de diciembre de 2015.
Ayer la alegría era desbordante. Para muchos aún costaba creer que vivíamos para contarlo. Las imágenes de una plaza de la Dignidad renaciente y rebosada de gente, que no lucía así desde hace un año, quedarán en nuestra memoria por mucho tiempo. Pero (siempre hay un pero) no debemos olvidar dos cosas: la primera, como diría mi estimadísimo colega Jaime Bassa “sin duda es un triunfo, pero este es sólo el comienzo”, de modo que debemos comenzar trabajar en los constituyentes logren plasmar la equidad, la justicia y la dignidad perdidas; sin eso, lo logrado ayer se diluirá cual meme de película. Lo segundo, que hay un sector de nuestra población que aún no puede celebrar: el Proyecto de reforma constitucional que propuesto con finalidad de incluir una disposición transitoria en la Constitución que asegurara la participación de representantes de pueblos originarios de Chile (independiente del modelo de órgano constituyente y planteando una separación del padrón electoral actual), creándose un registro para pueblos originarios[1] no ha logrado acuerdo en el Congreso.
En palabras del Senador Huemchumilla “fracasaron conversaciones con el Gobierno por Escaños Reservados. Por eso, pedí a la Comisión de Constitución que votemos las indicaciones ya existentes al proyecto, pero luego en Sala, todo podría caerse por falta de quórums[2]”. Sonia Neyra Rojas, directora de la Asociación Emprendedores y Profesionales Indígenas Leftraru de la región de Coquimbo, acusó discriminación por parte del Parlamento y el Ejecutivo, toda vez que niega su existencia como pueblo. Otro punto de discusión es si los escaños indígenas son adicionales al número de convencionales constituyentes definidos en el acuerdo del 15 de noviembre –convención constitucional (155) y convención mixta (172) – o se consideran incluidos dentro del número de integrantes original. Al respecto, la asesora de la Comunidad Colla, Flora Normilla, ratificó que exigen cupos proporcionales al 12,8 por ciento de población indígena que hay en Chile; es decir, 23 escaños para Convención Constitucional, y 27 en el caso de la comisión mixta. Para el senador, la idea de los parlamentarios opositores es proceder a la votación del proyecto en la próxima sesión de la comisión. Pero el tema recién será visto esta semana semana, con los resultados del plebiscito en la mano. El problema de no llegar a un acuerdo es que en la votación en Sala se requieren 3/5, lo que podría hacer fracasar cualquier propuesta[3].
El tema del reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, no es un tema reciente en América Latina. La mayoría de las Constituciones de nuestro continente contienen reconocimiento constitucional de sus pueblos originarios, junto con otorgarles expresamente ciertos derechos. La existencia de mecanismos de acción afirmativa para representar grupos específicos no es algo ajeno a las democracias representativas dado que en más de una cuarentena de países se observa algún tipo de mecanismo para representarlos. De ellos, en 20 países se constata un sistema específico de asientos reservados para representación de estos colectivos en el Congreso o Parlamento Nacional[4].
En Chile viven diez pueblos indígenas[5]. El más grande es el Mapuche, seguido por el Aymara, Diaguita, Atacameño y el Quechua y es el único país de América Latina cuya Constitución no reconoce a los pueblos indígenas[6], dejando aquello sólo a un reconocimiento infraconstitucional. La actual Ley Indígena, Nº 19.253, en su Artículo 1º establece que “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura[7]”. No obstante, dicha Ley no reconoció a los afrodescendientes, por estimar que no constituyen un pueblo originario. Sin embargo, hay otros países que sí han reconocido a este pueblo, como Perú y Argentina, a pesar de no ser originario. Se destaca, además, la presencia del pueblo afrodescendientes en el norte chileno. Su aporte se refiere principalmente al desarrollo agrícola, por ejemplo, en el valle de Azapa, que abastece a todo Chile de diversos productos agropecuarios. Una reciente encuesta regional, reconoce a los afrodescendientes como la segunda etnia mayoritaria en Arica, después de los aymaras, representando un 4,7% del total de habitantes de la región. Por otra parte, diversos estudios e instancias internacionales consideran que esta población se encuentra en una situación de desventaja en relación a otros grupos sociales ya que al no ser clara la ley respecto a si genera obligaciones o no respecto del Estado o de terceros distintos, no se tiene certeza de las obligaciones que repercuten con los afrodescendientes, por ejemplo en un tema tan relevante como en materia de educación[8].
El escenario es sin duda propicio. En el caso nacional, la idea de incluir asientos reservados es una idea socialmente aceptada en Chile. En una encuesta realizada por el Laboratorio Constitucional (UDP) en conjunto con Criteria (marzo 2019) se detectó que el 66% de los encuestados favorecía la idea de establecer escaños reservados para pueblos indígenas en el Congreso. Otra encuesta del Laboratorio Constitucional (UDP) realizada junto a Subjetiva (mayo 2018) mostraba que de los congresistas en ejercicio, el 57% favorecía la idea de contar con este tipo de representación[9]. Pero comencemos con dilucidar algunos conceptos.
ACLARANDO ALGUNOS CONCEPTOS DE RELEVANCIA
Indígena, etnia, pueblos tribales o pueblos indígenas, son conceptos que suelen aplicarse aleatoriamente, no obstante cargar una serie de significados y simbolismos muy potentes que merecen especial atención. La OIT emplea los dos términos “pueblos tribales” y “pueblos indígenas” porque hay pueblos que no son “indígenas” en el sentido literal en los países donde viven, pero que viven en una situación parecida[10]. Los pueblos indígenas son descendientes de los primeros pobladores de una región han sido colonizados por otros pueblos en el transcurso de la historia y han sido expulsados de sus hábitats naturales y originario; son política-, económica- y socialmente marginados (al margen de la sociedad nacional) y se distinguen de la sociedad nacional respecto a su auto-identificación, así como por sus rasgos linguísticos, étnicos, culturales, sociales y económicos[11]. A pesar de esto todavía existe desacuerdo sobre la denominación “pueblos” indígenas. Este concepto es parte integral de la carta de las NNUU de derechos internacionales. Sin embargo muchos estados la rechazan y prefieren la expresión “población” indígena. El Convenio sobre Diversidad Biológica (CBD) excluye ambas categorías y retoma el concepto sin antecedentes de “comunidad[12]”.
En relación al concepto “pueblo” o “pueblos” se suscita un conflicto porque son palabras polisémicas, y dependiendo de qué significado se les dé, podemos estar o no ante una inconstitucionalidad. Otra cuestión problemática es como se concilia el principio de igualdad con la existencia de un “pueblo” especial, ¿Por qué los indígenas deben tener un estatus jurídico distinto al resto de los chilenos? ¿Cómo ello es compatible con un Estado unitario o sociedad nacional?. En nuestro país del conflicto jurídico-constitucional, en relación al concepto de “pueblo” del Convenio 169 de la OIT[13], fue zanjado por el Tribunal Constitucional en el ROL 309[14], haciéndose cargo del concepto de pueblo, considerando:
38º (…) debemos desestimar que el concepto “pueblo”, tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional, ya que lo establece en esas mismas palabras el artículo 1º, N° 3, del tratado en estudio. (…)
44º Que todo lo expuesto y, especialmente los propios términos de la Convención N° 169 cuestionada, es suficiente para que este Tribunal llegue a la íntima convicción que la expresión la expresión “pueblos indígenas”, debe ser considerada en el ámbito de dicho tratado, como un conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado;
Luego el concepto de “indígena” ha cargado múltiples significaciones. En el pasado, cuando se trataba de hacer referencia a las poblaciones indígenas se les trataba de «indios», «salvajes» o «incivilizados». Estas denominaciones contienen una connotación negativa que sugería vínculos con un estilo de vida primitivo y subdesarrollado. El concepto «pueblo indígena» se ha desarrollado a partir de los 1980 y significa algo parecido a «nacido dentro de un área». Así se refleja la relación especial que tienen los pueblos indígenas con su medio ambiente natural[15]. Entonces, hay una diferencia sustancial entre decir “indígenas”, “culturas indígenas” y aún “comunidades indígenas” y decir “pueblos indígenas”. En el primer caso (“indígenas” o “culturas indígenas”) es perfectamente dable pensar en Indígenas como seres individuales. Y su cultura podría venir a ser la sumatoria de las expresiones culturales de individuos. Así, puede haber en un país “indígenas” que no constituyan agrupaciones que reclamen derechos y exijan el respeto a su identidad. El concepto de “comunidad indígena” es corporativamente más rico. Encierra ya rasgos de actividades comunes, solidaridad grupal, territorio común etc. Pero el concepto de “comunidad”, desde el punto de vista antropológico, representa unidades pequeñas, operativas, geográficamente bien delimitadas, donde ejercen un dominio o control gracias a sus actividades agrícolas, ganaderas u otras. Redfield[16] la definió como: un ente que 1) tiene conciencia de grupo, 2) pequeño, 3) homogéneo, 4) auto-suficiente. Si bien es cierto que estas comunidades indígenas existen entre nuestras agrupaciones o etnias indígenas, ellas mismas son sólo parte de entidades más grandes, de corporaciones más fuertes por su auto-conciencia de grupo, número de personas tradiciones y memoria histórica reservada por siglos. Pero si aceptamos tan solo el término “comunidades indígenas”, dividimos y parcelamos su sentido de identidad grupal. Ya no tendrían los aymaras, pascuenses, mapuches o atacameños algo (un ser corporativo) que los identifique como tales. Habría “comunidades” de aymaras, atacameños, mapuches o pascuenses. Pero no habría una entidad pascuense, una entidad aymara, una entidad mapuche. Una identidad se compone de varias entidades[17].
Si omitimos el término “pueblo indígena” o algún equivalente, igualmente rico de contenido y significación, es obvio que destruimos la identidad grupal. Y esto es extraordinariamente grave. Les negaríamos el derecho de auto-definirse, auto-identificarse, auto-agruparse, auto-organizarse. Estaríamos negando un derecho fundamental humano: el derecho a la identidad. El cual es un derecho por ser una necesidad vital de los grupos humanos. Si no aceptamos el término “pueblo indígena” o algún sustituto igualmente significante, estamos aplicando sagazmente -como lo hemos hecho a través de la historia – el viejo adagio romano que tan útil les fue en su expansión imperial: “divide eta vinces” (divide y vencerás). En términos modernos: “divide a los indígenas, cercena sus agrupaciones y formas de auto-identificación grupal y terminarás por absorberlos (asimilarlos) en la “comunidad nacional[18]”.
LA DEUDA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
En materia constitucional, nuestro país aún no reconoce a los pueblos originarios. Sin embargo, son varias las Constituciones de la región que reconocen, junto a la autonomía jurisdiccional, la autonomía política de los pueblos indígenas para elegir a sus gobernantes según sus usos y costumbres[19]. El Acta Constitucional de 1982 de Canadá inició una nueva era en la historia de la constitución de Canadá y por consiguiente una nueva era en la historia del propio país. La sección 35 del Acta de 1982 señala el compromiso con la creación de una nueva relación con sus pueblos los aborígenes. La sección 35 reza: (1) Los derechos aborígenes y de tratados existentes de los pueblos aborígenes de Canadá son reconocidos y afirmados por la presente. (2) En esta Ley, «pueblos aborígenes de Canadá» incluye a los indios, los inuit y los metis de Canadá[20].
La Corte Constitucional colombiana ubica el principio de la diversidad étnica y cultural, del Art. 7 de la Constitución, en una relación directa con los principios de democracia y pluralismo: la consagración de la titularidad de los derechos fundamentales colectivos de las comunidades indígenas. Luego, la Corte enumera expresamente entre los derechos fundamentales de la comunidad indígena consagrándose entre otros: el derecho a la integridad étnica, cultural, social y económica a resultas del derecho a la integridad física (artículo 12 de la CP), en particular como derecho a la defensa contra la desaparición forzada; el derecho a la propiedad de tierra comunitaria. Además, se consagra constitucionalmente la prohibición de vender o gravar las tierras comunitarias indígenas y el derecho a la participación en decisiones y medidas que pudiesen afectar a las comunidades indígenas, en particular relacionadas con la extracción de recursos naturales en sus territorios y artículo 330 de la CP (“Consulta previa”).
Luego, la Constitución mexicana en su Artículo 2°, realiza un reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, establece una serie de derechos colectivos para los indígenas e impone una serie de deberes para los órganos del Estado. La normativa constitucional en comento define al Estado mexicano como “único e indivisible” y que la nación tiene una “composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. Es una norma que busca armonizar la unidad y diversidad de un Estado. También se reconoce la “conciencia de su identidad” como criterio para identificar a los indígenas, los que se agrupan en comunidades[21].
Con todo, la constitucionalización de los derechos indígenas, pesa a las tensiones que genera, arroja saldos que en un principio se pueden catalogar como positivos dentro del largo proceso de lucha para el reconocimiento de la dignidad de los pueblos indígenas. Su efecto más importante ha sido plasmar en textos jurídicos del máximo nivel la visibilidad que deben tener sus demandas, las que estaban rodeadas de silencio sin que se asumiera alguna responsabilidad por las condiciones miserables en que vivían y viven los indígenas.
ESCAÑOS RESERVADOS EN EL SISTEMA COMPARADO
Además que tener una consagración constitucional, en aquellos países han establecido sistemas de escaños reservados en casi todas las elecciones nacionales: En Nueva Zelandia el sistema permite que cualquier partido pueda competir ya sea en la elección general o en las elecciones de estos 7 escaños reservados, por lo que los electores al momento de votar se les presenta el mismo número de listas. El sistema neozelandés de elección de parlamentarios considera dos votos, el primero que es un voto por partidos y que define el total de asientos que finalmente cada partido tendrá en el Parlamento (49 asientos a repartir), y un voto por el representante al que el elector prefiere de acuerdo con el territorio donde vive (64 asientos a repartir). A lo anterior se agregan los 7 asientos reservados totalizando 120
En Bolivia, tienen asientos reservados en la Cámara de Diputados de Bolivia, además de tener la posibilidad de representación indígena en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Para el caso del Senado no se establecen estas circunscripciones, sino que se basa en una conformación territorial en donde cada uno de los 9 departamentos elige a cuatro senadores a través de listas de partidos, en donde pueden incluirse partidos que incluyan representantes indígenas originario/campesinos, pero no existen asientos reservados para ellos.
En Colombia, la promulgación de una nueva carta política en año 1991 fue redactada a través de una asamblea constituyente de la que fueron partícipes representantes de los pueblos indígenas del país. la nueva constitución “reconoce al Estado colombiano como multiétnico y pluricultural, otorgando derechos políticos, sociales y culturales a las minorías étnicas que lo habitan”. Esta nueva Constitución permitió la participación en el Congreso de las comunidades indígenas a través de escaños reservados para la circunscripción especial de comunidades indígenas. En el Art. 171 de la Constitución se establece que el Senado deberá estar compuesto por 100 senadores en la circunscripción nacional y “Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas” (Constitución Política de Colombia 1991: art. 171), lo que representa al 2% del total de senadores. Para el caso de la Cámara de Representantes (diputados) la circunscripción especial tiene 4 asientos reservados, estos se dividen en: comunidades afrodescendientes (2 asientos), comunidades indígenas (1 asiento) y colombianos en el extranjero (1 asiento) 3.
Por último, Perú ha dado cabida a la participación indígena a nivel regional y municipal (desde el año 2002), y de acuerdo con la Ley de elecciones regionales se ha establecido un sistema de cuotas para los pueblos indígenas (cuota nativa), además de incluir en el mismo artículo cuotas para mujeres y jóvenes. La ley de cuotas establece que tanto para elecciones regionales como municipales las listas de inscripciones deben contener un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios.
LA DEUDA DEL ESTADO CHILENO
En nuestro país, quienes rechazan garantizar cupos a los pueblos originarios en la discusión de una nueva Constitución, sostienen que esa idea es antidemocrática. Un sector de RN, incluso, compara los cupos con “los senadores designados” que impuso la dictadura[22]. Sin embargo, la brecha histórica de representación de los pueblos indígenas en el sistema político es una de las tantas deudas que debe resolver el Estado chileno y que debe ser resuelta. Hace 20 años se viene aplicando la ley antiterrorista y militarizando el territorio en conflicto. Hay una policía militarizada resguardando la propiedad privada de las empresas forestales de los grandes agricultores y latifundistas, y reprimiendo con violencia a las comunidades que tienen reivindicaciones producto del despojo territorial que han sufrido históricamente. Este es el conflicto de fondo que el Estado de Chile tiene que abordar y que no se va a saldar solamente con la salida y cambios de algunas autoridades o sin cumplir los estándares de consulta según Convenio 169 de la OIT. La única forma de hacerse cargo de esta deuda histórica del Estado de Chile con el pueblo mapuche -y todos los pueblos originarios en nuestro país- es a través de una salida política a través del diálogo que se haga cargo de manera efectiva de las demandas profundas del movimiento mapuche. Desmilitarizar el territorio sería el primer paso para establecer las condiciones de confianza básica para garantizar los derechos colectivos en el Wallmapu. Como lo establece la declaración de las Naciones Unidas por los derechos de los pueblos indígenas: autodeterminación política y territorio. O en palabras de Salvador Millaeo: autonomías originarias[23]. Para el abogado, el proceso constituyente es la única posibilidad de solución en La Araucanía.
Pero no hay que quedarse con la errada idea que es la primera vez que esto se propone en nuestro país. En efecto, desde el año 1999 que se han propuesto el establecimiento de escaños reservados para senadores, diputados, consejo regional (CORES), concejo municipal y la creación de un parlamento indígena (N.º 2360-07). La propuesta fue archivada por no tener discusión por más de dos años en la Comisión de Constitución de la Cámara. Luego, En octubre de 2007 un grupo de diputados de izquierda (PPD, PS e independientes), presentó una moción genérica (N.º 5402-07) introduciendo el siguiente cambio en la Constitución: “Se asegurará a los pueblos indígenas que habitan el territorio chileno representación en el Congreso Nacional de acuerdo con los requisitos y condiciones que la ley orgánica respectiva establezca”. La propuesta fue archivada el año 2010 por no registrar discusión.
En julio de 2012 un grupo de diputados transversales del espectro político (UDI, RN, PDC, PPD, PS, PRSD, PC, e Independientes) presentaron una moción (N.º 8438-07) sugiriendo el establecimiento de escaños reservados a nivel del Senado, Cámara de Diputados, Consejos regionales (CORES), y concejos municipales. La moción parlamentaria parte por proponer el reconocimiento genérico de pueblos indígenas al indicar que “el Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, descendientes y continuadores históricos de las sociedades prehispánicas que se desarrollaron en el territorio sobre el que actualmente ejerce soberanía”. Luego, propone un sistema de asignación de espacios de participación que combina un número fijo de asientos en el caso del Congreso y asignación de acuerdo con un porcentaje en el caso de las instancias regionales y locales. En el caso del Senado propone la inclusión de 4 asientos reservados para senadores que serán electos por los pueblos indígenas. Estos asientos se distribuirán en 1 para el pueblo Rapa Nui; 1 para los pueblos Aymara, Quechua, Atacameño, Coya y Diaguita; y 2 para los pueblos Mapuche, Kawashkar y Yámana. A diferencia de los senadores no indígenas que se renuevan cada 8 años, en el caso de los indígenas se propone una renovación cada 4 años. Se establece que los candidatos indígenas deberán “acreditar ser parte del pueblo indígena que se representa según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva”. Además, se establece una elección complementaria en caso de vacancia de estos puestos, cuestión que tampoco se contempla en la actual normativa para la vacancia de senadores no indígenas. Para el caso de la Cámara de diputados se sugirió la inclusión de 10 asientos distribuidos por pueblo del siguiente modo: 1 (Rapa Nui), 4 (Aymara, Quechua, Atacameño, Coya, Diaguita), 5 (Mapuche, Kawashkar, Yámana). También se establece un requisito de pertenencia a un pueblo indígena de acuerdo con un mecanismo que se establece en una ley orgánica. Los cargos reservados para los pueblos indígenas serían del 10% de los cargos o al menos uno. En el caso de los concejos municipales, se propuso que en las comunas donde existe una población indígena de entre un 25 a 45%, se establecerán dos concejales supernumerarios representantes de los pueblos indígenas. Si la población supera el 45%, entonces los asientos serán de 3. Lamentablemente, la propuesta ingresó a la Comisión de Constitución de la Cámara para primer trámite y desde entonces lleva 8 años sin observar avances[24], demostrando –una vez más- la falta de voluntad política para avanzar en esta materia.
Con todo, en cuanto a la actual discusión de escaños reservados, es perfecta y técnicamente factible promover dicha representación incluso aplicando los dos mecanismos (escaños reservados y cuotas), dado que no son incompatibles. La opción de las cuotas es evidentemente más restrictiva que la de los escaños reservados, por lo que el proceso de consulta a los pueblos indígenas en esta materia debiese incluir la discusión de ambas modalidades, incluyendo un análisis de los costos y beneficios de las dos opciones. La modalidad de elección, el tipo de padrón, la cantidad de asientos a distribuir, entre otros aspectos, debiesen ser objeto de consulta con miras a obtener un consentimiento libre, a fin de promover espacios de representación más adecuados y que respondan a una más efectiva manera de representar los intereses de dichos pueblos en el sistema político[25].
Finalmente, sea cual sea el sistema que se elija para los escaños reservados a los pueblos originarios, es imperioso que se vote a la brevedad por su incorporación en el debate constitucional. Es una de las tantas deudas que tenemos con los pueblos originarios y es necesario visibilizar la falta de compromiso de la política actual ya que, como todo grupo minoritario, es necesario que estén presentes y representados en el debate que se viene sobre el contenido de nuestra nueva Carta Fundamental para visibilizar sus problemáticas históricas. (Santiago 27 octubre 2020)
[1] Boletín N° 13129-07. Modifica la Carta Fundamental, para reservar escaños a representantes de los pueblos originarios en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución Política de la República. Fecha Ingreso: 17 de diciembre de 2019. Tipo Iniciativa: Moción parlamentaria (descargar) Tipo de Proyecto: Reforma Constitucional. Cámara de Origen: Cámara de Diputados
[2] https://twitter.com/fhuenchumilla/status/1318343370801090562/photo/1
[3] Radionuevomundo. Sonia Neyra calificó como “aberrante” que el oficialismo pretenda negar la participación de los pueblos originarios en la nueva Constitución. 25 de octubre de 2020. En: https://www.radionuevomundo.cl/2020/10/25/sonia-neyra-califico-como-aberrante-que-el-oficialismo-pretenda-negar-la-participacion-de-los-pueblos-originarios/
[4] Ciperchile. Cupos reservados para los pueblos indígenas: tres preguntas centrales. 13.12.2019. En: https://www.ciperchile.cl/2019/12/13/cupos-reservados-para-los-pueblos-indigenas-tres-preguntas-centrales/
[5] Artículo 1°: El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas, Diaguita y Chango del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores. LEY N° 19253 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA. MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
[6] IWGIA. Pueblos indígenas en Chile. 25 de agosto de 2020. En: https://www.iwgia.org/es/chile/3738-mi-2020-chile.html
[7] LEY 19253 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA. MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION Publicación: 05-OCT-1993. Versión: Última Versión – 17-OCT-2020. En: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30620
[8] Fundación Jaime Guzmán E. Programa Legislativo. Comentarios al proyecto de ley que “OTORGA RECONOCIMIENTO LEGAL AL PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO” . BOLETÍN N°10.625-17
[9] Ciperchile. Cupos reservados para los pueblos indígenas: tres preguntas centrales. 13.12.2019. En: https://www.ciperchile.cl/2019/12/13/cupos-reservados-para-los-pueblos-indigenas-tres-preguntas-centrales/
[10] Naciones Unidas. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. División de Política Social y Desarrollo Secretaría del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. SEMINARIO SOBRE RECOPILACION Y DESGLOSE DE DATOS RELATIVOS A LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Nueva York, 19 a 21 de enero de 2004). EL CONCEPTO DE PUEBLOS INDÍGENAS
Documento de antecedentes preparado por la Secretaría del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. En: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/workshop_data_background_es.htm
[11] Indigene.de. Kraas, Frauke en: PGM 2002/1 «Indigene Völker». En Definición Pueblos indígenas. En: http://www.indigene.de/76.html?&L=2
[12] Ibíd.
[13] Artículo 1 Nº3. ‘La utilización del término ‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional’.
[14] Requerimiento Formulado por Diversos Diputados Para Que El Tribunal Resuelva La Constitucionalidad Del Convenio Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales En Países Independientes, Adoptado Por La Organización Internacional del Trabajo. Tribunal Constitucional de Chile, ROL 309, 4 de Agosto de 2000
[15] Ibíd.
[16] Redfield, Robert. El mundo primitivo y sus transformaciones. Editorial Fondo de Cultura Económica. España. 200 págs.
[17] Horacio Larraín B. ¿PUEBLO, ETNIA O NACIÓN? HACÍA UNA CLARIFICACIÓN ANTROPOLÓGICA DE CONCEPTOS CORPORATIVOS APLICABLES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. En: file:///C:/Users/TC723709/Downloads/11-Texto%20del%20art%C3%ADculo-49-1-10-20170722%20(1).pdf
[18] Ibíd.
[19] Carbonell, Miguel. op. cit. (n. 21), p. 856.m
[20] Michael Lee Ross Peter. CREAR UN ESPACIO CONSTITUCIONAL PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS: LA AMBIVALENCIA DE CANADA. Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y Autonómicos. Por Grant & Associates, Canadá. En: file:///C:/Users/TC723709/Downloads/Dialnet-CrearUnEspacioConstitucionalParaLosPueblosIndigena-5751023.pdf
[21] ‘Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres’. Art. 2 inciso tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[22] Ciperchile. Cupos reservados para los pueblos indígenas: tres preguntas centrales. 13.12.2019. En: https://www.ciperchile.cl/2019/12/13/cupos-reservados-para-los-pueblos-indigenas-tres-preguntas-centrales/
[23] Diario Uchile. Salvador Millaleo: El proceso constituyente es la única posibilidad de solución en La Araucanía. 10 de agosto 2020. En: https://radio.uchile.cl/2020/08/10/salvador-millaleo-el-proceso-constituyente-es-la-unica-posibilidad-de-solucion-en-la-araucania/
[24] Boletín 8438-07. Título: Modifica la Constitución Política de la República, estableciendo normas sobre la participación y la representación política de los Pueblos Indígenas. En: https://senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8438-07
[25] El Mostrador. ¿Cuotas o escaños reservados para pueblos indígenas?. 4 diciembre 2018. En: 2018https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2018/12/04/cuotas-o-escanos-reservados-para-pueblos-indigenas/