En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por la Municipalidad de Coquimbo en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND) por obras de remodelación de estadio Francisco Sánchez Rumoroso.
La sentencia sostiene que se encuentra acreditado que el IND adquirió una obligación mediante un Convenio Complementario de aporte de recursos a la Municipalidad de Coquimbo, sin que a la fecha la haya cumplido. Al respecto, no resulta factible eximir de esta obligación al IND bajo el pretexto que esgrime en su contestación a la demanda en orden a que se trató de un contrato a suma alzada, por cuanto no puede el IND ir contra sus propios actos pues después del primitivo contrato que suscribió con la Municipalidad, celebró con ella otros convenios complementarios aumentando el financiamiento de la obra, dejando de cumplir solo el último convenio celebrado. Tampoco obsta al cumplimiento que por vía judicial ahora se solicita la circunstancia que la Contraloría no haya culminado la tramitación de la Resolución N° 212 por cuanto el IND simplemente se abstuvo de reingresarla a tramitación.
La resolución agrega que sin embargo, ha de tenerse presente que el último convenio de aporte financiero -que se pretende cumplir por este juicio- se celebró el 25 de agosto de 2009, que la Resolución N° 212 que lo aprobaba y ordenaba la transferencia de los respectivos aportes se dictó el 2 de septiembre de 2009, que la Contraloría la representó el 12 de enero de 2010, que aquella fue objeto de reconsideración por la Municipalidad, respondiendo la Contraloría el 30 de agosto de 2011 (fojas 333) que examinaría estas observaciones si la resolución reingresaba, lo que no ocurrió.
Añade que es por ello que la Municipalidad solicitó expresamente al IND que tramitara ante la Contraloría la Resolución N°212 -pues ello permitía exigir el pago del monto acordado transferir- respondiéndose expresamente por el IND a la demandante por oficio N° 9351 de 24 de noviembre de 2011 de fojas 161 que no reingresará a tramitación el referido convenio, por lo que es posible concluir que desde esta última data nace para la demandante la acción judicial para exigir el cumplimiento de una obligación que la demandada se niega a cumplir pues de esa fecha se adquiere certeza que el demandado decidió por su sola voluntad no cumplir su obligación y ni siquiera permitir que la Contraloría examinara la resolución con los nuevos argumentos entregados por el Municipio dejando así en la indefensión a este último. En suma, el plazo de prescripción debe contabilizarse entonces desde el 24 de noviembre de 2011.
Vea textos íntegros de las sentencias rol 12.046-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.
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