El Tribunal Constitucional admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 8, inciso segundo y tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
La gestión pendiente incide en autos de cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en los que la requirente ha interpuesto una demanda en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes para que, en definitiva, se declare que la demandada debe pagar el monto de $5.851.166.-, más intereses y reajustes por concepto de diferencia en pago de subsidio maternal y enterar la diferencia en cotizaciones previsionales en las entidades correspondientes, por un monto de $67.809.-, esto es, que se pague el entero y total subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la integridad psíquica de la recurrente, producto de la merma sufrida en sus ingresos con las ulteriores consecuencias que conlleva el percibir un monto muy por debajo de un ingreso mínimo establecido en Chile. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, toda vez que por el hecho de ser una licencia maternal, el método de cálculo del subsidio es distinto, no obstante el pago del seguro social obligatorio descontado mes a mes desde el inicio de la relación laboral y en caso de no existir las normas impugnadas a través de la presente acción constitucional, el cálculo del subsidio sería el mismo que se aplica en caso de ser una enfermedad común.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días.
En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7704-19.