Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo artículo 4 de la Ley N° 19.886; el artículo 6° de la Ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2019, y del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento”. Por su parte, la segunda disposición dispone que las instituciones privadas, al momento de contratar con el Estado, deberán acompañar certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración, bajo la sanción de la imposibilidad de contratar con el Estado si no da cumplimiento a lo señalado. Por último, el último artículo impugnado indica que la sentencia que falle el recurso de nulidad en materia laboral, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, en los que la empresa requirente es demandada por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, por despido injustificado en un procedimiento de tutela laboral.
La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que no se diferencian situaciones que son objetivamente distintas. Agrega que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e incluso indiscriminada, entregando la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica (en el caso sublite, la concurrencia o no de fuerza moral, en el término de un vínculo laboral de común acuerdo, cuyo objeto era evitar la criminalización), que a aquellas que pudieran significar vías de hecho sucesivas y graves en contra de los trabajadores, o de prácticas antisindicales coercitivas y reiteradas. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que las normas impugnadas son de aplicación directa, esto es, de plano, y se imposibilita a la parte afectada aducir razones para evitar su aplicación, o para graduar el plazo por el cual se aplicará (en el caso de la inhabilitación). Ello significa una transgresión al principio de defensa contradictoria, desde que no hay sanción válida sin juzgamiento previo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7778-19.