Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8, incisos segundo y tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
El precepto impugnado establece, en su inciso segundo, que “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Por su parte, el inciso tercero indica que “Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente”.
La gestión pendiente incide en autos de cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en los que la requirente ha interpuesto una demanda en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes para que, en definitiva, se declare que la demandada debe pagar el monto de $5.851.166.-, más intereses y reajustes por concepto de diferencia en pago de subsidio maternal y enterar la diferencia en cotizaciones previsionales en las entidades correspondientes, por un monto de $67.809.-, esto es, que se pague el entero y total subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la integridad psíquica de la recurrente, producto de la merma sufrida en sus ingresos con las ulteriores consecuencias que conlleva el percibir un monto muy por debajo de un ingreso mínimo establecido en Chile. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, toda vez que por el hecho de ser una licencia maternal, el método de cálculo del subsidio es distinto, no obstante el pago del seguro social obligatorio descontado mes a mes desde el inicio de la relación laboral y en caso de no existir las normas impugnadas a través de la presente acción constitucional, el cálculo del subsidio sería el mismo que se aplica en caso de ser una enfermedad común.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7704-19.