Cartas al Director

¿Qué contenido debiera tener la próxima Constitución en Chile sobre Minería y Aguas? ¿Cuáles serían las modificaciones pertinentes a nuestra actual Carta Magna sobre las materias en cuestión?

Roberto Nicolás Gómez Moreno

11 de septiembre de 2020


Es de público conocimiento, que se nos avecina un plebiscito el 25 de octubre del presente año, quizás uno de los hitos de mayor importancia de nuestra historia republicana, que de seguro quedara para los libros de historias para generaciones venideras. Los resultados de este y de acuerdo a diferentes encuestas que toman el termómetro ciudadano, parecieran marcar una tendencia y un camino hacia una nueva constitución. Bajo esta hipótesis entonces es menester hacernos cargo de aquello y responder las preguntas que titulan este ensayo, sin embargo, antes de abordarlas será necesario tener una panorámica más completa antes de entrar al fondo del asunto. En primer término se plantearan antecedentes de la actual regulación, es decir, la historia del marco jurídico en materia de aguas y minería, además de problemáticas que se han generado por su carácter privatista en relación al bien común. En segundo lugar se abordara el régimen legal vigente, y por ultimo algunas propuestas de cambios en la materia para una nueva constitución.
Contextualicemos nuestra actual carta magna tiene un vicio de origen o pecado original que para los partidarios de esta se legitimó con el paso del tiempo, pero convengamos que este proceso constituyente estuvo lleno de abuso y a lo menos fraudulentos. Por abuso debemos entender como las estrategias de insertar ciertas normas al texto constitucional y sujetarlas a su quórum de reforma, como lo es la Ley Orgánica Constitucional (LOC), sobre concesiones mineras, el articulo 19 y su n° 24, entre otras, no porque en algún sentido sea fundamental, sino solo porque son importantes para quien detenta el poder en ese momento y se busca asegurar la continuidad de estas en caso de la pérdida del poder. Esto no es un juicio de valor pues según su propio redactor lo entendía de esta manera, Don Jaime Guzmán: “Si llegan a gobernar los adversarios, se vean constreñidos a seguir una acción no tan distinta a la que uno mismo anhelaría, porque – valga la metáfora – el margen de alternativas que la cancha imponga, de hecho a quienes juegan en ella, sea lo suficientemente reducido para hacer extremadamente difícil lo contrario.” Lo que llamarían más tarde una “democracia protegida” o “tutelada”, no olvidar que dicha constitución nunca tuvo vigencia en el periodo militar, pues lo que regía en ese entonces eran disposiciones transitorias. Recién con la vuelta a la democracia entra vigor. Esto último llama poderosamente la atención, pareciera ser que la comisión encargada de redactar (Comisión Ortuzar), en conjunto con quienes detentaban el poder político en ese entonces, pavimentaban o más bien, estructuraron un modelo que les fuera más favorable o compatible con los tiempos en democracia.
En relación a lo viciado o fraudulento que fue el proceso, el 10 de agosto de 1980, Augusto Pinochet y su gobierno militar, para algunos, dictadura para otros, llama a un plebiscito para una nueva constitución, con tan solo un mes de anticipación, interesante pues un proceso tan importante, por sentido común, debiera ser con mayor anticipación, apelando así a una mayor difusión, participación e información para un proceso de esta envergadura. El 11 de septiembre se lleva a cabo el plebiscito, y según registros oficiales votaron 6.271.869 personas, el 67,04% por la opción SI (apruebo), el 30,19% por el NO (rechazo) y 2,77% nulo , llama la atención, el inusitado aumento en el padrón electoral, la bajísima abstención y la sobrerrepresentación de votantes en algunas comunas, al parecer algo no anduvo bien pues las cifras no cuadraban.
Dicho todo lo anterior y con la panorámica más clara, en relación al origen de la constitución vigente podemos abrirnos paso a lo que nos convoca, pero sin antes aclarar que este ensayo también se hará cargo de la progresividad en términos de como se fueron perpetuando o acentuando problemáticas en las materias señaladas; por los gobiernos post – dictadura o gobierno militar, en democracia, es decir de 1990 hasta la fecha.

EL AGUA
HISTORIA DEL MARCO JURÍDICO EN MATERIA DE AGUAS:

El agua, un recurso hídrico tan importante para el desarrollo humano, fue regulado someramente desde 1855 en el Código Civil de Andrés Bello declarándolo como bien nacional de uso público y además reconociendo tres tipos de derechos que los particulares podían tener sobre las aguas de la nación: a) derechos legalmente adquiridos con anterioridad al Código Civil ; b) Uso que podía hacer el dueño de una heredad por la que corría o que era bordeada por un curso de agua público, es decir, uso riberano , y c) Uso o aprovechamiento por parte de aquellos que estuvieran en posesión de una merced o concesión otorgada por la autoridad respectiva.
Posteriormente hubieron distintas disposiciones que regulaban conflicto de carácter administrativo entre municipalidades para regular la distribución de aguas de ríos en que confluyen diferentes estamentos municipales, entre ellas tenemos la ordenanza general de 1872, la ley de municipalidades de 1887 y 1891. A principios del Siglo XX hubo una que otra legislación en la materia, algunas en el Código de Procedimiento Civil, otras en algunos Decretos Ley por lo que, el régimen legal hasta ese entonces era bastante confuso y con normativas muy dispersas. Finalmente en el año 1948, fue promulgado el primer Código de Aguas mediante la Ley N° 8.944, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 11 de Febrero de 1948. Pero la vigencia de dicho Código fue suspendida desde ese mismo año hasta el 1951, año en que se aprobó el texto definitivo del código y se dispuso que el Código de Aguas rigiera desde el 1° de Abril de ese mismo año. Este código contenía una definición de derecho de aprovechamiento, la que se encontraba contemplada en el artículo 12 y la concebía como un Derecho Real.
Con la llegada al gobierno de Eduardo Frei Montalva y su reforma agraria o también conocida reforma macetero, se introdujeron modificaciones a este código a través de la ley N°16.640, la cual altero toda la estructura que tenía el derecho de aprovechamiento de aguas establecidas hasta entonces por el ordenamiento jurídico de 1951. Nace así, un nuevo Código de Aguas el de 1967.
Este nuevo marco jurídico estimó que la calidad de bienes nacionales de uso público que tienen las aguas había sido desvirtuada por las amplias facultades que el Código concedía sobre las aguas mismas. Es que justamente la calidad de bienes nacionales de uso público que tienen las aguas se oponía a la facultad de disposición que se daba entonces respecto de esta agua, en virtud del citado artículo 12, ya que una de las características especiales de esta clase de bienes es su categoría de inalienables. Al otorgar a los particulares la facultad de disponer de dichas aguas, dejaba en letra muerta aquella característica. Es por esto que esta reforma busco rectificar este error declarando que aquel derecho real era de carácter administrativo. Esto implica que el derecho de aprovechamiento de aguas recae sobre bienes del Estado, bienes nacionales de uso público y que su titular debe atenerse a las normas de derecho público, lo que implicaría una vigilancia por parte del organismo administrador del recurso, suprimiendo así las facultades de gozar y disponer, como existen respecto de los derechos reales.
Este giro que provoco esta reforma dice relación con nuevos criterios que entran en juego, tendientes a imponer un predominio de la colectividad por sobre el individuo particular.
En Octubre de 1981, entra en vigencia el decreto con Fuerza de Ley N° 1.122 dando origen a un nuevo Código de Aguas vigente (actualmente con modificaciones), labor encargada a una comisión especial, la cual tenía una doble tarea hacer coincidir los fundamentos del nuevo código con la postura y mentalidad de la constitución de 1980, razón por la cual en, era necesario estructurar una defensa que constituía un incentivo al mercado y desplazar al Estado, donde la fortaleza del nuevo código debía ser inamovible. Con la dictación del mencionado decreto, el agua colindaría desde ese momento con un sistema de transacciones en el mercado y estaría sujeto a la ideología neoliberal marcando el énfasis en la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento de aguas, la lógica del mercado y el rol «Subsidiario del Estado.”
Considerando los vaivenes legales y contextos históricos – políticos, es posible reconocer un axioma en el que las distintas reformas las cuales coinciden (con la excepción en términos relativo de la reforma de 1967), en el riego con sus intereses volcados en el agro y en el mercado. Por otro lado el Código de Aguas de 1951 y las anteriores legislaciones en relación a la materia obedecen más bien a una tradición histórica proveniente de la Corona Española, que establecía los derechos de aprovechamiento de aguas, llamados “Mercedes”, con un carácter permanente pero que ligaban el agua a la tierra en su concepción más original. Algo que no volvió a suceder después de 1981.
Prueba de lo anterior es que antes de 1981, en las escrituras de bienes raíces, en relación a la venta de terrenos agrícolas se dejaba constancia en ellas que los fundos que se vendían con las aguas necesarias para sus tierras, debido a que no había inscripción conservatoria separada entre tierra y agua.
Aparentemente el nuevo marco jurídico, con el fin de generar mayor actividad económica agrícola, minera e hidroeléctrica, separo la tierra de las aguas, sin definir jerarquización en el uso de estas, dándoles a todos los tipos de uso la misma importancia.

NORMATIVA VIGENTE:

El marco jurídico actual se compone por normas de rango legal y constitucional:
– Normas de rango legal: DFL N° 1.112, fija texto del Código de Aguas, con su última modificación del año 2018 contenida en la Ley N°21064
– Norma de Rango Constitucional: Articulo 19 N°24 inciso 11: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.”
Este compendio de normas que ampara el aprovechamiento de aguas da paso para acciones que tienen por objeto proteger el ejercicio del derecho mencionado. Dichas acciones son:
– El recurso de Protección de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
– El Amparo Judicial, en virtud del artículo 181 y siguientes del Código de Aguas.
– Acciones posesorias, tratadas en el Título IX del Libro I del Código de Aguas.

PROPUESTA PARA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN:

En Chile, a partir del Código de Aguas de 1981, se ha consagrado un sistema de libre creación y transferibilidad de los derechos de aguas que tiene por finalidad facilitar el funcionamiento de mercados de derechos de agua. Lo anterior se ha visto reforzado constitucionalmente y legalmente mediante las mismas garantías que los derechos de propiedad, a los titulares de derechos de aguas, estableciendo una total libertad de transacciones de los mismos, transacciones que pueden realizarse conjunta o separadamente de la tierra, y sin privilegiar ningún tipo de utilización del agua por sobre otro.
Se ha consagrado una total libertad para el uso de las aguas a que se tiene derecho, no estableciéndose la obligatoriedad de este uso, y permitiendo el cambio de uso de las mismas aguas. Ejemplo: riego por consumo humano.
La obtención y conservación de los derechos de aguas es totalmente gratuita y no está sujeta ni a tasas ni a impuestos especiales. Además los particulares tienen una garantía constitucionalmente protegida para obtener un derecho de aguas.
En consecuencia, nuestra actual legislación de aguas está fundada fuertemente en la teoría de libre mercado, en la que el agua pierde prácticamente su naturaleza jurídica de bien de uso público, y en donde el Estado se le ve restringida su capacidad de salvaguardar el interés colectivo y el aprovechamiento efectivo del recurso.
En la actualidad, el Estado ante una petición sólo debe constatar si esa cantidad de recurso existe, no afectan derechos de terceros y ha sido solicitada en forma legal y, si es así, se debe otorgar el derecho de agua.
Hoy nos encontramos frente a una legislación absolutamente permisiva, que no faculta al Estado para jugar ningún rol regulador en el otorgamiento de los derechos de aguas. Permite un acaparamiento por tiempo indefinido de los derechos de agua con fines que pueden ser especulativos, sin que exista por parte del tenedor de esos derechos la obligatoriedad de un aprovechamiento actual o futuro previsible. No garantiza ni incentiva el uso beneficioso y efectivo del agua, además de no considerar importantes elementos de protección ambiental.
El “niño símbolo” es Petorca, localidad de la Región de Valparaíso, en la cual habitantes de dicha localidad sufren a diario producto de la sequía provocada por el llamado oro verde. Esta región concentra el 65% de las plantaciones de palta, grandes consumidores del recurso hídrico en desmedros de los pobladores de la región. A modo de dato un palto, en promedio consume 66,6 litros de agua por día versus una persona que consume 50 litros de agua al día. El 20 % de los habitantes de dichas localidades subsiste gracias a camiones aljibes, entonces en conclusión los intereses económicos están por sobre el bien estar del ser humano
Por ejemplo como el anterior se debe otorgar al Estado un rol regulador que le permita cumplir con su función de velar por el bien común, por lo que se debe establecer un sistema mediante el cual se le de las herramientas necesarias al Estado, para que, haciendo uso de este rol regulador logre garantizar un uso efectivo y beneficioso de las aguas para que se logren subsanar los problemas que en la práctica se presentan en cuanto al aprovechamiento de las aguas.
El agua chilena, como recurso privado, es hasta hoy caso de estudio en diversas latitudes del mundo por el nivel de mercantilismo que se le acuña al agua, un recurso hídrico tan vital e importante para el ser humano. Por ello que una nueva constitución podría garantizar de mejor forma, esto que pareciera de sentido común o por lo menos discutirlo democráticamente y elaborar una constitución que conceptualmente nos constituya a todos, no a un sector o grupo privilegiado.

LA MINERIA
HISTORIA DEL MARCO JURÍDICO MINERO:

Las riquezas del subsuelo, se regulan en Chile desde tiempos de la colonia con las ordenanzas de mina de Nueva España, las cuales rigieron a partir de 1785, donde coexisten el alto dominio de carácter y naturaleza patrimonial del Estado sobre minas y yacimientos con el dominio útil del particular, sujeto a la condición de trabajarlas y de pagar las correspondientes regalías. Esta noción fue consagrada años más tarde por Andrés Bello y plasmadas en el código civil de 1855, específicamente en el artículo 591 inc. 1 de la norma señalada. En este artículo Bello entiende la naturaleza jurídica del dominio del estado sobre las minas y yacimientos, es completo y de carácter patrimonial. Esta lógica dice relación con que el estado de chile reemplaza al estado a español como consecuencia de las luchas independentista. Posteriormente en 1874 se crea el primer Código de Minería producto del proceso de codificación legal, propios de una nación emergente, manteniendo la concepción patrimonial del dominio del estado.
El segundo mandato de Arturo Alessandri de 1932, se plantea un cambio de giro de carácter legal, en relación al dominio minero. El artículo 1 del Código de Minería de 1932 plantea un cambio de concepción al establecer que las minas son en principio bienes del estado, pero suprimiendo la categoría de bien nacional de uso público, el carácter de dominio eminente serviría para justificar los derechos que al respecto otorga a los particulares, lo que dio pie a la interpretación que asimila la propiedad minera a la propiedad civil como un derecho real; entiéndase como derecho real aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, limitando al estado de manera categórica cualquier intervención ya sea de índole regulatoria o de planificación.
Con la ascensión a la Presidencia de la Republica, de Salvador Allende, de la mano de la reforma constitucional contenida en la ley N° 17.450 de 1971 introduciendo modificaciones al artículo 10 N° 10 de la Constitución Política del Estado de 1925, retrotrae el carácter de dominio minero, volviendo así a un carácter patrimonial. Esta noción prevaleció, inspiro y permitió la Nacionalización del cobre , esto quedo de manifiesto en el mensaje del proyecto de reforma enviado al parlamento: “Es necesario dejar establecida clara y definitivamente que el Derecho que el Estado tiene sobre las minas, covaderas… es un perfecto derecho de propiedad o dominio con todas las características de la esencia y la naturaleza del mismo, de modo que los particulares no han podido adquirir sobre esos bines sino los derechos específicos comprendidos en los términos de la respectiva concesión.”
Jorge Pretch Abogado y docente de Derecho Administrativo, concluye respecto de la reforma de allende que: “el sistema de propiedad minera era jurídicamente coherente: propiedad civil o patrimonial del Estado y concesión administrativa otorgada por la administración, regulada por la constitución y la ley y protegida por los tribunales ordinarios de justicia.”
El 11 de septiembre de 1973 se produjo en Chile un quiebre institucional, a través de un golpe de estado por parte de las ramas castrense de la época, las cuales detentaron desde ese momento, el poder político del país, por medio de una Junta Militar. En materia minera el año 1974 se promulgo una ley con un claro tientes neoliberal, esta fue el Decreto Ley N° 600, el cual consistió en generar la institucionalidad necesaria para que la inversión extranjera pudiera desarrollarse en nuestro país, otorgando beneficios y seguridades para que los extranjeros invirtiesen capitales en Chile por medio de la firma de un convenio con el Estado, el cual no era posible modificarlo, ni administrativamente ni legislativamente, sin la voluntad del inversionista. El argumento para impulsar este cuerpo normativo fue que producto de la situación económica y política del país en la época y la necesidad de urgencia de financiamiento para desarrollar políticas nacionalistas en materia cupríferas impulsadas entre el año 1969 y 1973, el país estaba sumido en el mayor descredito internacional.
Años más tarde amparados y “legitimados” por una nueva constitución, el gobierno militar por medio de su Ministro de Minería principal ideólogo de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 del año 1982 (vigente) sobre concesiones mineras y la Ley N° 18.248 de 1983 referente al nuevo y vigente Código de Minería, regulan el sector minero bajo los principios de la teoría de dominio eminente y privatista propio de las escuelas de Chicago, esto queda plasmado en los dichos de Don José Piñera, hermano del actual presidente de Chile y titular de la cartera de Minería de la época, el cual señala, en relación a las concesiones mineras: “Un modo simple de entender esta figura consiste en admitir que el estado continua manteniendo el dominio absoluto, exclusivo inalienable e imprescriptible de todas las minas, pero solo hasta que estas sean pedidas en concesión. Una vez otorgada la concesión, por medio de un trámite judicial, el estado renuncia total y eternamente a todo derecho sobre esta propiedad y sus frutos…” y sentenciaba “El estado es un simple tutor […] mero depositario de la riqueza minera de la Nación.”
Queda claro entonces y con la perspectiva del tiempo que con la promulgación de estas leyes significo, en la práctica, el traspaso de un importante patrimonio público a las empresas transnacionales por un tiempo indefinido a través de la figura jurídica de la concesión plena, esto plasmado en el artículo 17 de la Ley antes señalada, sobre concesiones mineras.
En 1990, con la vuelta a la democracia y bajo el slogan “la alegría ya viene”, por cierto que llego para las empresas transnacionales del área Minera, bajo el mandato de Don Patricio Aylwin se legislaron un conjunto de leyes en favor de mineras extranjeras, las cuales serán tratadas a continuación someramente.
En junio de 1990 se promulgo la Ley 18.985; a solo 29 días de iniciado el gobierno (Concertación), introdujo modificaciones a la Ley de Renta en orden a establecer que los inversionistas mineros podían ser excluidos del tratamiento de la renta presunta y quedar así sometidos al tratamiento de renta efectiva. Esto significa en la práctica que la base de cálculo del impuesto a la renta de las empresas mineras, cambiaba desde los ingresos por venta a una base mucho menor, la utilidad antes de impuesto.
En junio de 1991 se señaló que la misma ley antes mencionada consideraba otra modificación y se acuño un nuevo término al marco normativo llamado Costo de pertenencia, concepto de agotamiento del recurso, el cual es considerado, para efectos tributarios, como costo de operación.
Con los años venideros existieron más modificaciones, pero de carácter ambiental y administrativo, ligados a la materia minera, pero el statu quo se ha mantenido y profundizado para los grupos económicos, no existiendo voluntad política alguna para modificar esta situación, aparentemente podrá ser posible o por lo menos discutirlo en un proceso constituyente, democrático participativo e informado.

NORMATIVA VIGENTE:

Al igual que en materia de aguas, la minera en chile se compone por normas de rango legal y constitucional, las cuales son:
– Normas de rango legal: Ley N° 18.248, fija el Código de Minería
– Normas de rango constitucional:
1. Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional, sobre concesiones mineras
2. Articulo 19 N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”, inciso:
o 6: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.”
o 7: “Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.”
o 8: “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.”
o 9: “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.”
o 10: “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.”
Este conjunto de normas que ampara el régimen minero da paso para acciones que tienen por objeto proteger el ejercicio del derecho mencionado. Como por ejemplo: El Recurso de Protección de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. Además el carácter de Ley Orgánica Constitucional eleva el quórum de reforma a 4/7 para su aprobación, modificación o derogación.

PROPUESTA PARA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN:

En materia de concesiones mineras y a la vista de los antecedentes es menester entonces, realizar transformaciones de carácter profunda, pareciera ser que el camino está libre y pavimentado para que empresas mineras transnacionales puedan libremente y sin limitación o regulación alguna lucrar, sin ninguna responsabilidad social y económica para con el Estado de Chile.
Desde el año 1971, se incorporó a nuestra Carta Fundamental el concepto del Dominio Patrimonial del Estado sobre todas las minas y, a la vez, se amparó el derecho de los particulares a recibir de éste concesiones mineras para la explotación de los yacimientos, de esta forma, el Estado tiene el legítimo derecho de percibir una adecuada compensación por poner a disposición de los productores mineros un recurso natural no renovable que es necesario reponer económicamente.
A partir del principio del dominio patrimonial del Estado de todas las minas y de los efectos que tiene el hecho que éste constituya la concesión para su explotación, no lo libera, en absoluto, de las obligaciones que la Constitución Política le impone como dueño.
Forma parte de las obligaciones de un dueño y, con mayor razón cuando éste representa a toda la nación jurídicamente organizada, como es el Estado, que cuando se desprenda de un bien de su propiedad, lo haga a título oneroso. Los minerales que conforman los yacimientos constituyen un bien económico que, a la vez, es el factor productivo más importante del negocio minero.
Por otra parte, dichos bienes (los minerales) son de aquellos que por naturaleza constituyen un stock agotable y que es necesario reponer. Cuando el Estado entrega a los particulares dichos bienes para su explotación y comercialización, está efectuando un acto económicamente avaluable y, por lo tanto, debe tener un precio. Si el precio no se cobra y se entrega a título gratuito, se le está asignando un valor cero, frente a precios de mercados internacionales que, día a día, les asignan un valor que mueve enormes capitales. En tal caso, se está frente a una entrega a título gratuito que, en el lenguaje económico, se llama subsidio.
Por lo tanto no resulta aceptable que el Estado subsidie a la gran minería entregándole gratis el factor productivo más importante de su actividad, más aún si dicho subsidio se entrega en perjuicio de zonas depredadas de sus recursos y con incierto futuro económico. La compensación por la explotación de los recursos mineros es una de las respuestas adecuada para asumir el rol estatal en términos cabales. Dicha compensación es la clave para que el Estado pueda cumplir el rol de proteger un recurso no renovable que es de propiedad de todos los chilenos y, a la vez, para crear las condiciones de un desarrollo sustentable de las zonas productoras de productos mineros. Desde el proceso de nacionalización de la gran minería del cobre, hasta mediados del decenio de 1980, los grandes yacimientos de dicho metal fueron explotados por las empresas estatales, particularmente Codelco Chile. En dicho período y hasta nuestros días, ellas entregan al Estado, su dueño, el 100% de sus excedentes. No obstante, la incorporación a la extracción de minerales de cobre de la minería privada, amparada en el DL. N° 600 de 1974, implicó la explotación de los yacimientos sin efectuar aportes significativos por la vía tributaria al Estado. Algo que parece a lo menos injusto si se considera que nos pertenece a todos los chilenos.
Más allá de la propuesta para una nueva constitución, es necesario abrir espacios de diálogos y debates referente al tema minero, que sean públicos y vinculantes, pues pareciera ser que estas materias estuvieran reservadas a organismos técnicos que por cierto, amerita, en beneficio a grupos de poder económicos. Sin embargo, la materia en cuestión integra recursos naturales como el agua o la minería, parte del patrimonio nacional, base de los ingresos fiscales y desarrollo humano en todas sus aristas, por lo tanto el camino a una nueva constitución puede dar los espacios u oportunidad de cambios profundos y trasformadores o por lo menos discutirlo de manera seria y honesta con el horizonte claro en busca del bien común.

Roberto Nicolás Gómez Moreno

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