En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución exenta que aplicó una multa de 35.611 UTM a la empresa Enel Distribución S.A. por mantener 17 alimentadores de energía que no cumplen con el estándar de calidad establecido en la normativa vigente para asegurar la continuidad del servicio que brinda a los usuarios.
La sentencia indica que, la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, es el órgano fiscalizador en estas materias eminentemente técnicas. Fue creada por la Ley N°18.410 y su objeto, como se lee de su artículo 2°, es ‘Fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, trasporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen peligro para las personas o cosas'.
La resolución agrega que, el Título IV de la Ley N° 18.410, ‘Sanciones', en particular su artículo 15, faculta a la Superintendencia para imponer a las personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el Servicio, una o más de las sanciones que allí se señalan, sin perjuicio de las establecidas específicamente en dicha ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios.
En lo relativo –prosigue– al reproche acerca de la metodología aplicable para determinar el cálculo de las sanciones por infracción a los estándares de calidad de suministro, que la recurrente sostiene habrían sido establecidos de manera permanente y con carácter normativo por la SEC en el Oficio Circular N° 2.990, de 2007, cabe señalar que de la sola lectura de dicho instrumento se desprende que este respondió única y exclusivamente a un requerimiento efectuado por la Asociación Gremial de Empresas Eléctricas, con el fin que la señalada Superintendencia remitiera los antecedentes necesarios para reproducir el cálculo efectuado para la determinación de las multas por los índices de continuidad de suministro a nivel de alimentador, requerimiento que dicho organismo cumplió informando ‘sobre la metodología y forma de cálculo de los montos de las sanciones que ha aplicado esta Superintendencia, de acuerdo al porcentaje de exceso por sobre el valor estándar de los índices de continuidad de suministro a nivel de alimentador …', vale decir, se informó al solicitante del método que la SEC había empleado en la materia hasta la fecha de la consulta, pero de ello no cabe desprender que la información proporcionada revista el carácter de normativa de general y menos con aplicación obligatoria hacia el futuro. Tampoco se desprende ello de los informes de la SEC contenidos en los Ordinarios N° 11169 y 11171, acompañados por la reclamante.
Razona el fallo que en consecuencia, solo es posible concluir que el Oficio Circular no resulta aplicable a la situación actual, al no ostentar carácter normativo, vinculante y de general aplicación, sino por el contrario, la infracción materia de la multa impuesta encuentra su regulación en el artículo 246 del Reglamento Eléctrico y, además, en la Resolución Ministerial Exenta N° 53, de 2006, del Ministerio de Economía, que ‘Dicta Norma Técnica sobre Definición de Zonas Rurales y Exigencias de Calidad de Servicio', lo cual excluye la supuesta ausencia de norma técnica alegada por la recurrente.
Para la Corte de Santiago, en efecto, de la lectura del artículo 246 citado, este delega en la norma técnica la regulación de aspectos relacionados con la calidad del suministro, caracterizados por ser dinámicos y que evolucionan con el tiempo conjuntamente con las condiciones técnico-operativas de las empresas. Por eso, como consigna la misma Resolución Exenta, además, cada cuatro años la Comisión Nacional de Energía debe elaborar el estudio ‘Bases para el Cálculo de las Componentes del Valor Agregado de Distribución', que define las exigencias en materia de calidad del servicio para el respectivo cuadrienio, correspondiendo en este caso al periodo comprendido entre los años 2012 y 2016, estableciéndose así los valores máximos para los índices de continuidad de suministro de cada alimentador primario.
Añade que, en lo que atañe a la cuantía de la multa impuesta, de acuerdo a lo previsto por los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410, la sanción aplicada a la infractora corresponde o se encuentra dentro de los límites señalados en la norma, esto es, multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales (120.000 UTM).
Luego, asevera que para dicho fin, el artículo 16 indica que en la determinación de la sanción deben considerarse las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocurrido; b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; e) Conducta anterior; f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. Que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que tales circunstancias han sido debidamente consideradas y ponderadas, con particular análisis de aquellas establecidas en las letras b), e) y f), descritas precedentemente.
Consigna la resolución que, en todo caso, de acuerdo a la propia información entregada por Chilectra S.A. a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto a sus interrupciones de suministro, los índices de continuidad de parte de los alimentadores de la concesionaria, correspondientes al período diciembre 2013-noviembre 2014, superaron los valores máximos permitidos por la normativa vigente, incurriendo con ello en un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro establecidos en el Reglamento, y en una infracción a lo dispuesto en los artículos 130 del D.F.L. N° 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y 221, 246, y 323, letra e), del D.S. N° 327/97, del Ministerio de Minería. A ello se agrega que la recurrente en su reclamación reconoce haber incurrido en igual conducta infraccional con anterioridad, excesos previos que fueron objeto de sanción en su oportunidad, con lo que la falta de continuidad y la defectuosa calidad del servicio eléctrico que la reclamante presta a sus clientes se advierten en calidad de reiteradas.
Afirma que, esa conclusión, en caso alguno importa infracción al non bis in ídem, porque no se castiga dos veces por lo mismo, sino que solo se considera que el reproche actual debe ser más intenso, debido a que ha existido uno anterior que no tuvo la aptitud suficiente para inhibir la realización de la conducta reprochada. La regulación de la cuantía de una sanción al reincidente en un rango superior a la que se imponga a quien no tiene esa calidad, resulta ser una consecuencia natural de la reincidencia, y no una doble valoración.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Villadangos, quien fue del parecer de acoger el reclamo, pues efectivamente la falta de motivación alegada configura un vicio de ilegalidad, ya que aun cuando se encuentren descritos en la resolución los elementos que constituyen la infracción, tratándose de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, debe explicitarse el procedimiento de determinación de la sanción, que comprende su justificación, valoración, metodología de cálculo y todos los parámetros que conducen al quantum que fuera impuesto, esto es, los antecedentes necesarios para reproducir el razonamiento efectuado, lo que efectivamente se hallaba establecido con anterioridad a la resolución que motivó el reclamo, en el Oficio Ordinario N° 2.990, de 26 de junio de 2007, que informa la metodología de cálculo para las sanciones de los índices de continuidad de suministro por alimentador, cuya vocación general se desprende de la comunicación de su contenido a todas las empresas y cooperativas de distribución eléctrica. Siendo así, ante la imposibilidad de aproximar dentro de un rango razonable la cuantía de la multa, no es posible verificar su consistencia y previsibilidad en términos que, ante eventos similares, se apliquen los mismos criterios de determinación. Por tal motivo, para la disidente, el estándar de motivación requerido que no se satisface, en los términos estatuidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol 14.013-2017
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