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Servicio de Salud no otorgó al usuario una atención eficiente y eficaz al suministrarle solo calmantes. Actúo con negligencia médica lo que configura una falta de servicio.

En forma prematura le dio el alta médica y al examinarlo no advirtió que tenía 8 costillas fracturadas y que era un paciente de riesgo con una enfermedad base.

18 de septiembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que confirmó, con declaración, el fallo de primer grado, que acogió la acción de indemnización de perjuicio por falta de servicio, al estimar que la sentencia aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.966.
El fallo señala que el Servicio de Salud, a través de su red hospitalaria, no otorgó a su usuario la atención de salud de manera eficiente y eficaz, no sólo porque en forma prematura le dio el alta médica, sino además, al no haberse percatado de las 8 costillas fracturadas que presentaba al momento de ser examinado, máxime si se considera que se trataba de un paciente con una enfermedad base -Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica- por lo que debió ser tratado como paciente de riesgo, sin que aparezca como justificado que sólo se le haya suministrado calmantes, por lo que tal conducta sólo tiene explicación en una negligente actuación médica.
Agrega la sentencia que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción, surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario.
El fallo enfatiza que no se requiere una prueba de un hecho negativo, sino al contrario, que la institución demandada está en condiciones de acreditar que su actuar se ajustó a la lex artis y que, por ejemplo, siguió un protocolo específico o que la sintomatología no exigía un traslado inmediato, cuestión que no realizó.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº28901-19

 

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