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Es el predio dominante en la servidumbre de acueducto el beneficiado directamente con la conducción de las aguas el que debe adoptar las medidas concretas pertinentes para reparar el acueducto.

La reparación de la servidumbre de acueducto en este caso es procedente.

18 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción de reparación de la servidumbre de acueducto, al concluir que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes del Código de Aguas, luego de acreditarse la existencia de la servidumbre de acueducto y que esta transcurre por el segundo subterráneo del inmueble de la demandante, por lo que necesariamente se debía concluir que el predio de la demandada era el predio dominante y no exigir al actor que probara esa calidad, ya que su predio es precisamente el sirviente que debe soportar el paso de las aguas.
Es el predio dominante en la servidumbre de acueducto, señala el fallo, el beneficiado directamente con la conducción de las aguas el que debe adoptar las medidas concretas pertinentes para reparar el acueducto, como se desprende del tenor del artículo 91 del Código de Aguas, que dispone que es el dueño de la servidumbre de acueducto quien debe velar por mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 861 del Código Civil, en virtud del cual, la servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas.

Vea texto íntegro de la sentencia  de casación y reemplazo Rol Nº12964-18

 

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