Se ha presentado ante el Tercer Tribunal Ambiental un reclamo de ilegalidad en contra de una resolución exenta de la SMA, mediante la cual declaró que el reclamante habría incurrido en la infracción establecida en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, aplicándole una sanción de 351 UTA, requiriéndole, además, ingresar el proyecto “Bahía de Panguipulli” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La empresa reclamante explica que la SMA sólo tuvo por acreditado la ejecución sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental de un proyecto de desarrollo urbano que contempla obras de edificación con destino habitacional, con una cantidad superior a 80 viviendas.
Luego, respecto del fondo, señala que la SMA formuló cargos y sancionó apartándose de los hechos efectivamente constatados durante el procedimiento administrativo, en tanto no es coincidencia que la SMA, deba recurrir permanentemente al recurso de las presunciones fundadas para intentar justificar su versión sobre el proyecto de mi representada, evitando ponderar pura y simplemente las circunstancias concretas y objetivas establecidas en las actas de inspección.
En este sentido, el reclamante alega que la SMA llega a las conclusiones que habilitarían su sanción, ya que razona principalmente sobre la base de presunciones fundadas en otros antecedentes que forman parte del proceso, en particular un folleto de publicidad de inicios del año 2018, una publicación en un diario de circulación nacional de la misma época ofreciendo condiciones comerciales que no se concretaron en el proyecto definitivo, y publicaciones en redes sociales y páginas web que dejaron de tener vigencia durante la tramitación del proceso sancionatorio. Asimismo, la resolución recurrida se valió de argumentaciones sobre la “posibilidad” de que los inmuebles sean destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la LGUC, es decir, reprochando la posibilidad de una destinación establecida por ley, así como también en construcciones teóricas sobre el posible destino de los inmuebles una vez que el dominio de los mismos, hayan sido transferidos a terceros. Por lo tanto, existe una contraposición clara entre el proyecto real Bahía Panguipulli y el proyecto ideológicamente falso construido por la SMA que, casualmente, satisface el tipo infraccional imputado al titular.
Enseguida, alega que el hecho que la SMA haya formulado cargos y sancionado en razón de presupuestos de hechos que no son efectivos, es la configuración de un vicio de legalidad del acto administrativo por falta de motivación, por cuanto no resultaría posible subsumir al proyecto Bahía Panguipulli dentro de la descripción de lo establecido en el Reglamento del SEIA y, por lo mismo, no se encuentra configurada respecto de mi representada la infracción señalada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, careciendo de fundamento la imposición de la multa y el requerimiento de ingreso al SEIA establecido en la parte resolutiva de la resolución reclamada.
Además, la reclamación alega que: (1) los antecedentes invocados para tener por constatada la infracción imputada no satisfacen el estándar de prueba aplicable en la especie; (2) la resolución vulnera los principios de culpabilidad y presunción de inocencia aplicables al proceso administrativo sancionador; (3) la resolución se pronuncia en contraposición a un pronunciamiento previo del SEA respecto a la obligatoriedad de ingreso del proyecto al SEIA; (4) la resolución determina erróneamente la multa aplicable.
De esta manera, la empresa reclamante solicita que se declare la nulidad de la resolución exenta que considera adolece de ilegalidad, ordenando a la Administración la dictación del acto que en derecho corresponda.
Vea texto íntegro del expediente Rol R-28-2020.
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