La Moción, patrocinada por los Diputados Castillo, Castro, Leiva, Naranjo, Rocafull, Saavedra y Santana, propone modificar el artículo 225 del Código Civil, de modo que permita al juez disponer de un régimen de cuidado personal compartido cuando este sea compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, en aquellos casos en el que el otro progenitor se oponga a un acuerdo de dicho régimen sin causa justificada.
El proyecto señala que la normativa vigente establece el cuidado personal compartido de manera excepcional, donde la regla general es que el niño, niña o adolescente se mantenga al cuidado personal unilateral de uno de los padres. Considerando que lo más importante es el interés superior del niño y no el de los padres, y que la doctrina actual tiende a la coparentalidad, con roles compartidos entre los padres, resulta acertado modificar la legislación.
En concreto, la iniciativa propone intercalar nuevos incisos en el artículo 225 del Código Civil, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de la regla del inciso anterior, cuando no exista acuerdo entre los padres, el padre o la madre en el o la cual no se radicará el cuidado personal por aplicación de la regla del inciso tercero, podrá demandar el cuidado personal compartido.
El juez podrá propiciar el acuerdo sobre un régimen de cuidado personal compartido y si el padre o madre en el o la cual se radicaría el cuidado personal por aplicación de la regla del artículo tercero se opone al sin causa justificada, el juez podrá disponer de todas maneras un régimen de cuidado personal compartido, teniendo a la vista los criterios y circunstancias del artículo 225-2, las que además deberá tener en consideración para determinar la forma específica del ejercicio del régimen. La decisión del juez siempre y en todo caso deberá fundarse primeramente en el interés superior del niño, niña o adolescente.”
El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en análisis por Comisión de Familia de la Cámara de Diputados.
Vea texto íntegro del Boletín Nº13773-18.
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