El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 9° del Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.
La gestión pendiente incide en recurso de amparo, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente cumple, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo con violencia. En ese contexto, Gendarmería modificó el cómputo de condena de la requirente, estableciendo un nuevo tiempo mínimo tanto para postulación al beneficio de libertad condicional, como para la postulación al permiso de salida dominical.
Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el cambio de requisitos exigidos al condenado para acceder tanto a la libertad condicional, y, consecuencialmente, al permiso de salida dominical, mientras este se encuentra cumpliendo la pena, puede provocar un trato diferenciado entre persona que se encuentra en igual situación, esto es, cumpliendo una pena privativa de libertad. Asimismo, considera vulnerada la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal o penitenciaria favorable al sentenciado y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. Así las cosas, una norma legal que regula los presupuestos objetivos bajos los cuales se concede un beneficio al condenado, queda sujeto a la garantía de la lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad en materia penitenciaria. Con todo, el no poder acceder a la libertad condicional derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta en contra de los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena.
En la sentencia, el TC señala, primeramente que, nada impide que en el fallo se invoquen argumentos relativos a la forma y al fondo, de manera que no resulta adecuado invocar la noción que emanada del principio de irretroactividad penal, cuando existe un cuestionamiento a que estemos en presencia de un norma penal o ante una norma de naturaleza administrativa, como asimismo, que lo pertinente es que le debate y solución de la controversia sea ante el juez de fondo por tratarse de un asunto de simple legalidad.
Luego, respecto de las garantías invocadas como vulneradas, el fallo parte por señalar que no es posible acoger la tesis de la requirente en la medida, que el objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho a posteriori, que es la dictación de una norma que establece que el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, es propio del campo del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de asidero la argumentación solicitada, lo cual equivale a que la premisa de la peticionaria resulta inidónea al efecto.
En este mismo sentido, explica que, respecto de la irretroactividad de la ley penal más favorable, no es posible considerar, en este caso, que el cumplimiento de la pena y la obtención de beneficios puedan estar afectos a este principio, tomando en consideración que el objetivo de todo proceso punitivo es la obtención del fin, esto es una sentencia: absolutoria o condenatoria; volver a discutir bajo el alero del principio de irretroactividad el principio de legalidad, circunstancia que no es susceptible de ser debatible ni transable, pues esa garantía de legalidad significa un elemento de certeza jurídica al condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso específico. Enseguida, respecto del principio de proporcionalidad, señala que no aparece como vulnerado invocando la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable, sino que resulta inadecuada la comparación de cualquiera preteracción al caso concreto, tomando en consideración que para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole, impronta y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del derecho penal traspolado al Derecho administrativo, sino sólo su aplicación es pertinente con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura y sello de cada una de estas subdisciplinas del Derecho.
Continúa, respecto de la igualdad ante la ley y la no discriminación no arbitraria, rechazando lo alegado por la actora constitucional, ya que infiere que toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes.
Finalmente, explica que no procede aplicar el control de convencionalidad, tal como lo infiere el peticionario, en el marco de la sede de inaplicabilidad, puesto que no despliega ni desarrolla argumentos que profundicen como en el caso concreto puede materializarse dicha operación, asimismo, debe tenerse presente que en la causa de mérito ya fue aplicada la pena, razón por la cual carece de pertinencia la alegación de vicio de inconstitucionalidad deducida, dado que cualquier modificación o afectación al cumplimiento de la pena lo cual es un tema debatible en el campo de la mera legalidad, ante lo cual esta Magistratura Constitucional carece de jurisdicción para involucrarse en tal cuestionamiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en cuanto el caso concreto involucra un conflicto de constitucionalidad en la aplicación retroactiva de un precepto legal de efectos desfavorables, de naturaleza penitenciara, como es el artículo 9° del DL N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, generando respecto del requirente la extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado. De este modo, se vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. En efecto, un precepto legal que regula los presupuestos objetivos bajo los cuales se concede un beneficio al condenado, produciendo en concreto el efecto de extender temporalmente una pena privativa de libertad, queda sujeto a la garantía de lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad penitenciaria. Asimismo, la modificación de las condiciones de la pena, derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8816-20.
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