La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmando la sentencia de primera instancia rechazó la reclamación interpuesta por un particular en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chillan de conformidad con lo establecido en el Reglamento, por rehusarse a la inscripción de la escritura que cancela las inscripciones de dominio y de posesión efectiva que en dicho documento se señalan, fundado, según afirma, en un error cometido en la anotación marginal de una posesión efectiva inscrita en el Registro de Propiedad, ya que se trataría de una cesión de derechos que excede el título que le sirvió de antecedente, error que se habría replicado en las inscripciones especiales de herencia posteriores, y que supuestamente sería visible en el título y que de conformidad al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces lo anularía absolutamente, ya que el inmueble objeto del contrato no contaba con previamente con la inscripción especial de herencia.
El fallo de primer grado desestimó el reclamo ya que la situación registral de los bienes inmuebles heredados y aquel objeto del contrato de compraventa ha importado la incorporación de aquellos al patrimonio de un tercero, de donde, la cancelación de la inscripción reclamada supondría sustraer esos bienes de ese patrimonio, sin oír a su titular, circunstancia que lleva al Juzgador a coincidir con Conservador en cuanto a los fundamentos vertidos en su rechazo a la inscripción de la escritura de cancelación, pues lo contrario significaría una transferencia del dominio, tal como se desprende de la petición de cancelación de inscripciones y subinscripciones solicitadas y que no resultan admisible de una declaración unilateral de voluntad como la vertida en la escritura de rectificación objeto de la reclamación.
El máximo Tribunal añade que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70, señalan que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las excepciones que establece el mismo artículo 13, esto es, si la inscripción no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.
Luego, la sentencia puntualiza que, como lo ha señalado la doctrina y la Corte, la regla contenida en el artículo 13 es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción, pero colige que aún en el evento que se le otorgue una interpretación amplia, el límite está en que éstos deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, que aparezcan de manifiesto en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil.
La Corte razona que de acuerdo con los antecedentes de la causa, la parte recurrente pretende la cancelación de una inscripción que da cuenta de la celebración de un contrato de compraventa sobre un determinado inmueble en el que intervino un tercero ajeno a los solicitantes, que habría sido erróneamente escriturada al margen de la inscripción especial de herencia y tratada como una cesión de derechos, abarcando, según entiende, a la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión, señalando que este acto carece de voluntad, causa y objeto, no obstante lo cual, la nulidad que de esta forma pretende corregir no ha sido declarada judicialmente, constatándose que la revisión puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la cancelación requerida y concluir que para proceder del modo demandado se necesitaba de un pronunciamiento judicial previo, se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas, sin que se excedieran los términos previstos en el artículo 18 del reglamento en la tramitación de este procedimiento de carácter voluntario o se incurriera en un ejercicio abusivo de la potestad normativa entregada al Conservador.
En mérito de lo razonado, resuelve la Corte que los jueces del fondo no cometieron los yerros denunciados, por cuanto hicieron una correcta interpretación del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, debiendo ser discutidos los alcances de las restantes disposiciones que se denuncian infringidas en el procedimiento declarativo correspondiente, por lo que rechaza el recurso de casación en el fondo al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 29.720-2020, de la Corte de Chillán, Rol N° 525-2019 y del 2° Juzgado Civil de Chillán, Rol N° V-64-2019.
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