El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final del Código Procesal Penal.
La gestión pendiente incide en autos penales por comisión de delitos de abusos sexuales en contra de dos menores de edad, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación; en los que el Juzgado de Garantía negó la reapertura de la investigación y se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, negando lugar a la acusación particular solicitada por la querellante.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito y ofendido por él vea vulnerado su derecho de exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo. Así, el derecho a ejercer la acción penal, deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego al querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del MP, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.
En la sentencia, el TC señala que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva que tiene el MP y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal.
En segundo lugar, la sentencia determina que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede – sin mediar control judicial de fondo – decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura. En tercer lugar, explica que el ejercicio de la facultad que el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, confiere al Ministerio Público se encuentra exenta de un control judicial efectivo. Con ello se vulnera el derecho que al ofendido por el delito le confiere el artículo 83 de la CPR.
Finalmente, señala el TC, es posible concluir que la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunique al Tribunal su voluntad de no perseverar, no resulta suficiente a fin de considerar que la pretensión está ejecutoriada. Esto pues no hay sentencia judicial forme que se pronuncie respecto al acto administrativo del MP. Entonces no es suficiente la alegación del órgano investigador consistente en que este Tribunal está vedado de acoger la inaplicabilidad, fruta de la eventual pérdida de la lógica sistemática del Código Procesal Penal, toda vez que el sistema procesal penal ha de ser constatado a partir de las normas constitucionales, y no al revés.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto el conflicto constitucional accionado en autos no guarda relación, no obstante lo desarrollado en la sentencia, con la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito. Ésta puede ejercer igualmente la acción penal, por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo; oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras). Cabe entender que el ejercer igualmente la acción penal es predicado respecto del Ministerio Público, el cual ejercerá dicha acción “en su caso” y de conformidad con la ley, lo cual significa que no la ejercerá “siempre”, ni “en todo caso” ni menos “a todo evento”, lo cual acarrea como consecuencia que ello también ha de entenderse respecto de la acción penal de quien señale ser ofendido por el delito imputado.
Así, cabe concluir entonces, que la opción del legislador procesal penal chileno fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permita la actuación de un actor particular que defiende un interés público – el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador – pero que se acota a su interés privado. Así a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8798-20.
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