La gestión pendiente incide en autos laborales, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores que conforman la agrupación sindical dentro de la empresa demandada, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en relación a las medidas tomadas por el empleador con ocasión de la pandemia.
La requirente estima que la disposición impugnada infringe, principalmente, el debido proceso, en relación al derecho a ser oído y el derecho al recurso, porque se le impone una verdadera medida cautelar sin que se le haya permitido efectuar sus descargos, y sin que sea posible la revisión de la misma dejándola en una posición jurídica que la Carta Fundamental ha proscrito. Luego, además, enumera otras garantías constitucionales que se ven afectada por la norma. Así, se vulnera su derecho de propiedad, ya que, al decretarse las medidas cautelares en la gestión judicial pendiente, se ha afectado el derecho que la requirente posee sobre los recursos que implican solventar las medidas decretadas, al menos mientras se resuelva el fondo del asunto, dineros que serán en los hechos imposibles de recuperar, incluso en el caso de que en su sentencia definitiva el Tribunal rechace la denuncia. En segundo lugar, alega infracción a la libertad de desarrollar cualquier actividad económica lícita, en cuanto la envergadura de las medidas adoptadas por el Tribunal vulnera el libre derecho de la empresa a organizarse en los términos y con las limitaciones que la Constitución le permite. Así, la entidad de la decisión del Tribunal es de tal gravedad que no sólo obligará a la requerida a efectuar considerables alteraciones en su organización interna, sino que incluso pone en cuestionamiento la continuidad de la misma, al obligarla arbitraria, indebidamente e injustificadamente a desembolsar una cifra superior a aquella obtenida en el ejercicio del año inmediatamente anterior y a financiar un sobre costo de reemplazo de personal que afecta la viabilidad de su actividad empresarial.
Luego, se arguye la afectación del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismo en materia económica, toda vez que la decisión del Tribunal ha discriminado arbitrariamente a la empresa, al imponerle por medios distintos de aquellos autorizados en dicha norma un gravamen especial verificado por la obligación de asumir de manera definitiva e irrevocable los efectos pecuniarios de la reclamación del Sindicato denunciante, aun cuando al Tribunal le niegue ligar a la misma, todo, por el sólo hecho de poseer la calidad de demandado en la gestión judicial.
Por su parte, la Primera Sala del TC estima que no aparece fundada plausiblemente la alegación de falta de derecho al recurso al tenor de lo preceptuado en el artículo 429, toda vez que consta que, en el mismo proceso, ya se realizó una audiencia en que se solicitó el alzamiento de las medidas cautelares, lo que fue denegado por el juez, por estimar que la actora no había dado cumplimiento a las mismas en la forma que aducía. Luego, consta que el asunto se iba a volver a discutir en la audiencia preparatoria, fijada para el 31 de agosto, y de la cual la requirente no acompañó antecedente alguno a esta Magistratura Constitucional. Así, no aparecer vedado el derecho a la defensa ni a impugnar lo resuelto y, eventualmente modificarlo con nuevos antecedentes, máxime tomando en consideración la naturaleza propia de las medidas cautelares que, por esencia, son siempre modificables.
Enseguida, señala que, sin perjuicio de que el requirente no ha demostrado que las medidas que constan en los antecedentes sean desproporcionadas, y que aquellas se ajustan a las ordenes generales dadas por la autoridad atendida la emergencia sanitaria que afecta al país, además, se constata que, no habiendo impugnado el inciso primero del artículo 492, lo cierto es que nada dicen en relación con el asunto planteado ante este Tribunal Constitucional – respecto del derecho a defensa o al recurso – las alegaciones de infracción al derecho a desarrollar actividades económicas, a no ser discriminado por el Estado en materia económica, y al derecho de propiedad de la empresa requirente.
En definitiva, concluye la Sala, se aprecia que la acción de inaplicabilidad deducida se dirige derechamente como vía para cuestionar y dejar sin efecto medidas cautelares adoptadas por el juez del fondo y, siendo la acción de inaplicabilidad un medio inidóneo para impugnar resoluciones judiciales, y gozando la actora de los medios procesales para impugnarlas en la misma sede laboral, el requerimiento aparece carente de fundamento razonable.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9083-20.
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