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Derechos Dubitados.

No es impedimento para declarar extemporáneo el recurso que previamente la acción haya sido declarada admisible por la Corte, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente.

No se encuentra acreditado que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la Contraloría General de la República.

11 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección deducido por un particular por la emisión de un dictamen de Contraloría General de la República.

El recurrente alega que el Dictamen N° 19.397 lo priva del derecho a obtener el pago de sus remuneraciones correspondientes al periodo 1° de septiembre de 2004, hasta la fecha; y lo priva del derecho a reincorporarse como director del Liceo B-6 Paula Jaraquemada de la Comuna de Recoleta, lo que vulnera las garantías constitucionales que le aseguran  los números 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución, esto es, a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la Corte señala que tanto la jurisprudencia como lo previsto en el artículo 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establecen que la acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Así las cosas, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes, que podrían llegar a configurarse artificiosamente un plazo para recurrir. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.                                

Enseguida, puntualiza que el recurso fue interpuesto con fecha 19 de agosto de 2019, por lo que se desprende que al interponerse la acción cautelar el plazo que tenía el actor se encontraba absolutamente vencido. Así queda en evidencia que el primero de los actos contra el que se recurre resulta por completo extemporáneo, y no es óbice para una declaración de extemporaneidad el que previamente el recurso, en su conjunto, haya sido declarado admisible por la Corte, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes reunidos en la causa, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada.

En cuanto a los derechos que reclama la recurrente, la Corte señala que estos se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso, de las presentaciones de las partes, así como de la documentación acompañada. Por ello, atendida la materia en la que recae el recurso sub judice, y estando en controversia derechos, elementos, requisitos, facultades, tanto de la recurrente como de la recurrida, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada no pueda ser dilucidada por medio de la acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está absolutamente discutido por las partes.

Es otro el procedimiento, señala la Corte, el que debió utilizar la actora que le permitiría deducir su pretensión. Uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como aquel con el que se tramitan estos antecedentes.

Resuelve la Corte que no se encuentra acreditado que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la Contraloría General de la República, que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución le garantiza y que según la recurrente se le han afectado, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 76.255-2020 y de la Corte de Santiago Rol N° 71933-2019.

 

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