En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó el reclamo impetrado por la Empresa de Transportes Rurales SpA contra la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta.
La reclamante dedujo recurso de nulidad incoando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, la que vinculó al artículo 22 del Código citado, como norma infringida, destacando particularmente del párrafo final la expresión “.. y demás similares que no ejerzan funciones en el local del establecimiento”. Sostuvo que del tenor de la norma citada se desprende que las hipótesis que contiene no exigen una concurrencia copulativa, bastando la verificación de cualquiera de ellas para poder establecer la procedencia de la exención de la jornada ordinaria de trabajo. Señala que el tenor de la ley es claro, en cuanto a que los trabajadores que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento quedan excluidos de la limitación de jornada, no siendo pertinente sostener que por el mero hecho de reportar e informar sobre el cumplimiento de las tareas encomendadas signifique de manera alguna que el trabajador se encuentre afecto a una jornada de trabajo.
Agregó enseguida el recurrente que, sin embargo, lo anterior fue pasado por alto por el funcionario fiscalizador quien cursó la multa, y asimismo por el juez en cuanto no acogió su reclamación, puesto que los fiscalizadores en ruta se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en atención a que sus funciones se efectúan preferentemente en terreno, por lo que sostiene que el hecho de que los fiscalizadores deban reportar sobre sus funciones, no significa que el trabajador se encuentre afecto a una jornada de trabajo, puesto que tal hecho no resulta excluyente con la posibilidad de que exista un grado de supervisión y determinación de lineamientos generales respecto a las tareas que se le encomiendan, estimando que la aplicación del artículo 22 a los fiscalizadores en ruta es procedente en atención a las labores propias que efectúan y para las cuales fueron contratados, ya que los mismos tienen a su cargo revisar además de la recaudación existente a bordo de los buses que su representada posee, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las tripulaciones en lo referente a marcaciones, cumplimiento de jornada y tiempo de descanso, entre otros, unido a que se trata de tareas que realizan en distintos puntos a lo largo del recorrido asignado a buses y tripulaciones.
Al respecto, la sentencia estableció que la prueba rendida por la reclamante no logró desvirtuar los hechos constatados por el funcionario de la Inspección del Trabajo, la que se verificó por una denuncia del respectivo sindicato, es más se colacionó la declaración del testigo presentado por la actora con los correos electrónicos y mensajería de whatsApp que abonan tal situación acorde al principio de supremacía de la realidad, por lo que, acto seguido, se aplicó al caso de marras la presunción del artículo 42 a) del Código del Trabajo, el que dispone en lo pertinente: “…sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiendo que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”.
De este modo, señaló la Corte que en dicho orden de ideas, para los efectos de la aplicación del artículo 22, no se trata sólo del tipo de función y que se ejerza fuera del local del establecimiento, como se ha pretendido, cuestión que ni siquiera se ha controvertido de que sus labores las ejerzan en ruta, sino las circunstancias y forma en la que aquéllas se llevan a cabo, constatándose que los reportes dados por los trabajadores en cuestión no son meramente esporádicos, ni responden a una simple entrega del resultado de sus labores, sino que lo ha sido en el contexto de las exigencias de su empleador en forma constante a través del supervisor de fiscalizadores, los que además deben cumplir una jornada de trabajo determinada, todo lo cual quedó asentado testimonial y documentalmente, por lo que la realidad constatada dista de la pretendida por el reclamante, imponiéndose el principio de supremacía de la realidad, que no puede ser soslayado por el sentenciador, quien estimó fundadamente aplicable la presunción del artículo 42 letra a), más arriba señalada, lo que es muy diferente a la versión o inteligencia que pueda tener el reclamante de la sentencia en relación a los hechos que motivaron su reclamación, puesto que, una cosa es como estima operan dichos trabajadores, lo que se enmarca en el deber ser como aproximación meramente teórica al artículo 22 invocado, a lo que realmente acontece en el caso concreto, bastamente evidenciado a la época de su fiscalización por la Inspección del Trabajo, lo que no fue avasallado, por lo que no se verifica en ninguno de los extremos posibles la infracción de ley pretendida.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°261-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta Rol I-41-2019.
RELACIONADOS