La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda de impugnación y reclamación de paternidad. Esto, dado que la sentencia impugnada conculcó lo que disponen los artículos 200, 201 y 208 del Código Civil, al desestimar la demanda interpuesta, entendiendo que las normas que rigen la filiación sólo deben conducir a la realidad biológica de los involucrados, dejando de lado la realidad social que le concede a un hijo, tal como lo establece la definición de filiación, una posición dentro de una familia, que le permite asimismo determinar su identidad y proteger su dignidad como lo reconoce el Tribunal Constitucional chileno.
El fallo señalan que respecto de las acciones de reclamación e impugnación de filiación, tratándose del hijo como legitimado activo, según se advierte de la lectura de los artículos 204 a 221 del Código Civil que no indican cuál o cuáles deben ser sus fundamentos, no se divisa razón por la que solo podrían basarse en la realidad biológica y no en la social, esto es, en la posesión notoria del estado civil de hijo, tampoco en que ésta únicamente se puede invocar como excepción para enervar una acción de impugnación de la filiación, más aun considerando el derecho a la identidad, que constituye uno de los fundamentos del estatuto de filiación.
Añade la sentencia de reemplazo señala que el actor tiene la posesión notoria de la calidad de padre de la demandada, y ésta, a su vez, de hija del primero, como se desprende del certificado médico en el cual se indica que la demandada es atendida desde los 7 años de edad y siempre ha sido acompañada por el actor y la otra demandada. Asimismo, se acompañó también el informe escolar que relata que el actor es el apoderado y ha estado presente en todas las actividades de la demandada y debe agregarse que, desde el año 2004, el actor ha tratado y reconocido a la demandada como su hija dentro del grupo familiar, frente a amigos, nana, médicos y el establecimiento educacional. Luego, la madre reconoce que desde 2004 a la fecha el actor ha tratado como hija a la demandada y, por último, corresponde destacar que la demandada, al cumplir la mayoría de edad, compareció en autos ratificando todo lo obrado por su madre, dejando claro que, de haber sido mayor de edad al momento del inicio del juicio, ella habría accionado.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Ricardo Blanco y de la Ministra María Angelica Repetto, quienes fueron de opinión de confirmar el fallo de primer grado y rechazar la demanda de impugnación y reclamación de paternidad, al estimar que al encontrarse determinada legalmente la paternidad de la menor, la demanda conjunta de impugnación y reclamación de paternidad es improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y siguientes del Código Civil, por cuanto el marco legal establecido por el legislador para dichas acciones tiene como principio rector la búsqueda y establecimiento de la verdad biológica por sobre consideraciones de orden familiar o social. Así, la institución de la posesión notoria se contempla como un medio de prueba y no como una acción especial, de lo que se desprende que el demandante carece de legitimación activa para accionar en este juicio, en conformidad con el artículo 216 inciso final del Código Civil.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº12792-19
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