La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, acogiendo solo parcialmente la excepción de prescripción extintiva, dado que no se verifica infracción a lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la ley N°18.092, toda vez que la sentencia impugnada calificó correctamente el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada por las partes, para luego, sobre esa base, consignar acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr el día que el acreedor presentó la demanda cobrando el total adeudado. Asimismo, los juzgadores de alzada aplican apropiadamente la ley al resolver que la sanción de prescripción afecta aquellas cuotas que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de 1 año vencidas, ya que la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
El fallo señala que la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: "El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido (…)". El texto revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, lo que ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº22882-19
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