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TC acoge inaplicabilidad que impugna norma del Código del Trabajo que impide invalidar nueva sentencia consecuencia de acogerse un recurso de nulidad.

La sentencia señala que, la aplicación de la norma legal impugnada produce un efecto que pugna con la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

5 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el inciso cuarto, del artículo 482 del Código del Trabajo.

El precepto establece, en su inciso impugnado, que “[no] procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Cabe recordar que la gestión pendiente incide en autos de cobranza laboral, en actual conocimiento de la Corte de Puerto Montt por recurso de apelación, en los que la requirente interpuso una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra del Servicio de Salud de Chiloé.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez se hace una distinción injustificada, pues en el primer juicio se invalidó la sentencia por vicios de la misma, por lo que hacer responsable a la requirente de los errores de la administración, privándola del derecho a recurso respecto de una sentencia que consideramos viciada. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que el hecho de que se impida la interposición del recurso de nulidad contra la sentencia que se ha dictado en un nuevo juicio es una vulneración a la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias, constituyendo, en consecuencia, una vulneración al debido proceso.

La sentencia señala que, la aplicación de la norma legal impugnada produce un efecto que pugna con la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución. En específico, señala que se impone una restricción excepcional por un error no imputable a quien de otra manera tendría derecho a recurrir de nulidad, ya que, contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), más no respecto de otras, cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa).

Luego, en este mismo sentido, expone que, de no existir la norma cuestionada de constitucionalidad, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, un proceso no invalidatorio previamente y en que, además, el vicio alegado es diferente. De acuerdo con el artículo 4778, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia que acogió el mencionado recurso invalidó el primer juicio de manera casi íntegra (desde la etapa probatoria – incluida – hasta la sentencia). En el segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (requirente de autos) se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforma a la sana crítica”. Es decir, reitera el fallo, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. La Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha efectuado revisión alguna sobre la forma en que se ha ponderado la prueba (ni antes, ni ahora).

En tercer lugar, la Magistratura Constitucional indica que, en este caso, no existe el riesgo que justificaría la existencia de la norma impugnada. La finalidad buscada por la disposición es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo no susceptible de ser invalidada por la misma vía.

Finalmente, concluye el TC, la eventual existencia de resguardo procesales equivalente, como podría ser el recurso de queja no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en cuanto el legislador enfatizó que los actos procesales propios del procedimiento laboral deberán realizarse con le celeridad necesaria, debiendo el juez adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento. Subrayó también que los actos procesales deben efectuarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar todas aquella que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. En armonía con ello, la improcedente del recurso de nulidad, entonces, se relaciona exclusivamente con la imposibilidad, en el caso concreto, de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad ya intentado, no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. En efecto, más que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es el propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos, para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta con la esencial del orden jurídico laboral.

Por su parte, el Ministro Pica, concurre a loa resuelto en la sentencia, teniendo además presente que teniendo el primer y el segundo juicio los mismos caracteres, conflicto sometido a decisión, partes, procedimiento y principios informadores, es evidente la desigualdad de trato, consistente en cercenar el derecho al recurso, paradójicamente, respecto del segundo juicio, que es el que será tenido por válido después de anular el primero. Así, es claro que remediar por vía de la inaplicabilidad esa diferencia de trato y acceso al debido proceso, declarando inaplicable la norma que impide interponer un recurso existente de tipo extraordinario, no es control de mérito ni nada que se parezca. Por otra parte, el proceso laboral ha sido configurado como jurisdicción de única instancia, lo cual exige un sistema recursivo que cuente con medios de control horizontal para paliar el déficit de escrutinio derivado de la inexistencia de apelación, entendida como pleno control vertical de actividad jurisdiccional. En este sentido, oralidad e inmediación, de la mano de la única instancia, no pueden ser comprendidos si  un contra peso a la eliminación del recurso de apelación, cuestión que en nuestro medio, a propósito del proceso penal, ha sido entendida como satisfecha en el marco del establecimiento de un tribunal colegiado de primera instancia señalando que los Tribunales de Juicios Orales en lo Penal, al ser colegiados, tienen un control de pares por vía deliberativa, de tipo horizontal y que supliría el control de tipo vertical que es la apelación, cuestión que no puede predicarse respecto de los tribunales laborales, en los cuales el juez conoce como tribunal unipersonal, deviniendo sus resoluciones en inapelables, siendo la sentencia y el juicio recurribles sólo por vía extraordinaria mediante el recurso de nulidad, que en este caso también se ve vedado, impidiendo así la revisión del eventual error, de la ponderación de los elementos de la sana crítica y de la aplicación del derecho en el segundo juicio, al no haber control vertical ni horizontal respecto del mismo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8695-20.

 

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