El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los que la Municipalidad de La Pintana fue denunciada por un ex Funcionario que alega que u despido obedeció a un acto de represalia y discriminación.
La ex funcionaria requirente estima que los preceptos impugnados vulneran los principios de juridicidad y de legalidad, por cuanto la errónea interpretación y aplicación de éstos lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado en el artículo 485 del CT, en todas aquellas situaciones de no aplicación del mismo cuerpo normativo.
Además, arguye que considera que la modificación a las disposiciones contenidas en los estatutos especiales que regulan las relaciones entre funcionarios público y los órganos de la administración y que la actividad jurisdiccional ejerce mediante el pronunciamiento de sus sentencias, es claramente transgresora del límite funcional externo o constitucional de la jurisdicción, lo que implica un acaparamiento de funciones pertenecientes a otro poder del Estado, en el caso en cuestión, el poder legislativo, asumiendo directamente facultades legislativas y de elaboración de normas jurídicas, en especial si a las sentencias pronunciadas por distintos tribunales de justicia se les da fuerza vinculante por sus pares no superiores, toda vez que el legislador expresamente ha limitado la fuerza jurídica de dichas resoluciones judiciales, remitiéndolas exclusivamente al caso concreto.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9012-20.
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