La Corte Constitucional de Colombia declaró constitucional Decreto que incorpora 287,000.000.000 al Presupuesto General de la Nación (PGN) para implementar medidas sociales en favor de población afectada por la crisis económica actual.
Respecto de los hechos, consta que, dos personas en forma independiente, interpusieron acciones de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias condenatorias que dicha autoridad profirió dentro de las causas de repetición que, la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital Regional de Duitama (Boyacá) respectivamente, iniciaron en su contra por las indemnizaciones que debieron pagar, debido a los presuntos yerros en la declaratoria de insubsistencia de trabajadores durante los periodos que actuaron como representantes legales de las mismas.
A fin de resolver los problemas jurídicos que subyacen a los referidos recursos de amparo, la Corte Constitucional consideró pertinente analizar el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política y, en especial, estudiar la naturaleza de la acción de repetición. Para el efecto, la Sala Plena analizó los debates de la Asamblea Nacional Constituyente que dieron origen a dicha disposición superior, así como el desarrollo legal y jurisprudencial de la misma.
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que, en ese contexto, se realizó un conjunto de precisiones sobre el inciso segundo del artículo 90 superior y la acción de repetición: (i) La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la acción de repetición es subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes. (ii) Para la aplicación de la figura es preciso equilibrar, por un lado, los objetivos de protección del patrimonio público y de preservación de la moralidad administrativa que le son propios, con, por otro, la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del agente estatal y de brindar garantías para el ejercicio del servicio público, de manera que no se impongan cargas desproporcionadas a quienes asumen esa responsabilidad, evitando que el riesgo inherente a la actividad del Estado recaiga de manera indiscriminada en sus funcionarios o contratistas, salvo que su intervención en la ocurrencia del menoscabo fuera premeditada o manifiestamente negligente o imprudente, y aplicando, en todo caso, estrictos criterios de proporcionalidad.
Enseguida, el alto Tribunal manifestó que la acción de repetición, como principal herramienta para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, es de carácter subjetivo, ya que su viabilidad depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios. En efecto, como lo han reiterado tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Corte Constitucional, no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de repetición, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de culpa calificada o de arbitrariedad.
En consecuencia, la sentencia concluyó que, con base en lo expuesto, la Corte examinó los casos concretos y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al advertir la configuración de defectos en ambas sentencias condenatorias.
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