El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió el reclamo deducido por la contribuyente en contra del Ordinario que determinó el plazo de exención a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº17.235, debido a que el inciso 2º del artículo 8 de la Ley Nº17.235, en lo pertinente, establece que, en el caso de sitios no edificados, la sobretasa del 100% se aplicará a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización. Así las cosas, para determinar el espacio temporal desde el que se debe aplicar la sobretasa respecto de sitios no edificados, se debe estar a si las obras de urbanización obtuvieron o no la recepción definitiva de la obra, sea de forma total o parcial. De este modo y dado que el artículo 8 de la Ley Nº17.235 es claro al disponer que, tratándose de sitios no edificados, la sobretasa se aplicará a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización, cosa que, de acuerdo con el Oficio Nº1401 de fecha 06 de marzo de 2019, no ha ocurrido, por lo que se debe acoger el reclamo y determinar la incorrecta aplicación de la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº17.235 al establecer el Oficio que sólo correspondía aplicar dicha norma al primer semestre de 2018.
En relación a lo alegado por el SII respecto a que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario el Ordinario N°452 no es un acto reclamable, ya que solo sería admisible un reclamo en contra de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que le sirven de base para determinarlo, y el ordinario N°452 no se encuentra dentro de las hipótesis legales señaladas y en este caso, desde que lo que se reclama es del plazo de una exención y no la aplicación de sobretasa alguna, no comprometiendo interés actual alguno, concluye la sentencia, que a diferencia de lo sostenido por el SII, el acto si es reclamable pues limita la procedencia de una exención o franquicia tributaria desde determinada fecha, lo que inevitablemente incide en el pago del impuesto territorial.
Añade la sentencia que por el solo hecho de que el artículo 124 del Código Tributario no contemple expresamente como acto reclamable aquel que se pronuncia sobre la vigencia de una exención, no es correcto sostener que este tipo de acto administrativo no sea susceptible de reclamo tributario, sin efectuar un análisis o estudio de fondo de los elementos y efectos que produce en el caso concreto, ya que de aplicar esa interpretación existiría una afectación directa y una privación del derecho a la defensa que tiene el contribuyente en contra de los actos de la Administración.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol GR-15-00119-2017
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