Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Punta Arenas, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 961, de 2019, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, relativo a una auditoría en esa entidad edilicia a los procesos de otorgamiento de los certificados de informaciones previas, permisos de edificación de obras nuevas y recepción de inmuebles emplazados en áreas de riesgo para los asentamientos humanos, a fin de que se modifique lo concluido en el N° 1 del Capítulo II, del mismo, en cuanto observó que la pertinente Dirección de Obras Municipales (DOM), entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2019, otorgó un total de 17 permisos de edificación para uso de vivienda, no obstante encontrarse ubicados dentro del límite urbano, en un área de restricción por riesgos naturales, específicamente en las áreas de inundación latente (ARN-IL) y de inundación de cauces y desbordes de cauces (ARN-ID), de conformidad con lo previsto en el Plan Regulador Comunal de Punta Arenas (PRC), promulgado por la resolución N° 81, de 2016, del competente Gobierno Regional, en las que no se admite el uso de suelo residencial.
Sostiene la recurrente, en resumen, que a diferencia de lo planteado en el singularizado informe, dada la existencia, a su juicio, de una contradicción entre lo establecido en la Ordenanza Local del PRC (OL) y el atingente Plano corresponde recurrir a la intención del planificador manifestada tanto en este último documento como en el Informe Ambiental adjunto a la Memoria Explicativa del PRC, de los que se colige que la voluntad de aquel fue fijar las áreas de riesgo como un manto superpuesto sobre la zonificación general, la que, en su opinión, ha sido la interpretación que se ha dado de la norma desde su entrada en· vigencia, por lo que concluye que los enunciados permisos fueron emitidos legalmente.
Al respecto, el ente contralor adujo que a diferencia de lo que parecen entender las recurrentes y la repartición informante, es del caso consignar que acorde con lo indicado en el apuntado artículo 2.1.10, el fundamento de las proposiciones, objetivos, metas y antecedentes de un plan regulador se encuentra contenido en su Memoria Explicativa, la que expresa dicha justificación en base a los estudios que en ese artículo se anotan, entre ellos, el “Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones para ser utilizadas de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 2.1.17. y 2.1.18”, de modo que no resulta procedente recurrir a otros instrumentos -como acontece con un informe ambiental- para efectos de desvirtuar lo previsto en la OL y en el estudio de riesgos.
Enseguida, el ente de control expuso que, lo anterior, habida cuenta de que, de otra forma, las regulaciones sobre la materia contenidas en la OL -que constituyen reglas especiales respecto de las disposiciones generales de aquella-, basadas a su vez en las determinaciones del citado estudio de riesgos -al que por expresa remisión de los anotados artículos 2.1.10. y 2.1.17. le compete definir los tipos de construcciones que por razones de seguridad requieran la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar los efectos de los riesgos-, no producirían ningún efecto.
A continuación, el dictamen manifiesta que, por otra parte, en lo que atañe a lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (SEREMI) en su oficio N° 530, de 2019 -que modifica lo que, en sentido contrario, había instruido a la DOM mediante los oficios N°s 337, 403 y 439, todos de 2019-, en orden a que del “espíritu de zonificación contenido en ‘plano del PRC’, previo cumplimiento del artículo 2.1.17. OGUC”, se desprendería que las normas urbanísticas aplicables en las referidas áreas de riesgo serán determinadas por la zonificación que se encuentra bajo aquellas, es del caso puntualizar que esa conclusión se aparta de las facultades que le ha conferido el indicado artículo 4° de la LGUC, toda vez que no corresponde a una interpretación de las disposiciones del plan, sino que importaría una modificación del mismo (aplica criterio del dictamen N° 9.536, de 2018, de este origen). Siendo así, esa SEREMI deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar tal actuación conforme al criterio formulado en el cuerpo de este oficio, informando de su resultado a la singularizada Contraloría Regional dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio.
Finalmente, el órgano concluyó que, en mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado otros antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo observado sobre la materia precedentemente expuesta, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración del aludido Informe Final N° 961, ratificándose su contenido.