El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “de forma abosluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.
La gestión pendiente incide en autos penales, en los que los requirentes, dos hermanos, son acusados, en calidad de autores de robo con violencia y tres delitos de robo en lugar habitado, en los que se fijó audiencia de juicio oral mediante la aplicación Zoom.
Los requirentes estiman que la disposición cuestionada infringe el debido proceso, por cuando la realización de un juicio oral, con las características particulares de este caso concreto, a través de videoconferencia, vulnera los principios de inmediación y oralidad. Esto altero la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad. Enseguida, aduce vulneración del derecho a defensa, ya que impide la suspensión de un juicio oral cuyas condiciones de realización no son capaces de asegurar una debida intervención del abogado defensor. Además, en este contexto de juicio no presenciales o semipresenciales, existen situaciones que no dependen del control de los intervinientes, por ejemplo, un corte de luz, corte de la señal de internet, o caído en el tráfico de datos que generan lentitud en el viaje de la información. Luego, alega que el precepto legal impugnado infringe la igualdad ante la ley, porque los requirentes enfrentarán al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio oral de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, quien estuvo por declarar inadmisible en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello, en cuanto la norma actualmente cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente más bien en una forma específica de aplicación del Acta N° 53 de la Corte Suprema.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9014-20.
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