En decisión unánime y con prevenciones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Antofagasta y rechazó un recurso de protección interpuesto por una profesora en contra de AFP CUPRUM por la respuesta negativa a su solicitud de retiro total de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual.
La recurrente expuso que a partir de 1987 ejerció como profesora cotizando ininterrumpidamente entre los años 1990 y 2007, época en la que decidió pensionarse por vejez y que a la fecha de interposición del recurso contaba en su cuenta de capitalización con un ahorro que ascendía a $46.569.000, monto que le permitía recibir una pensión de $185.000, pero con el cual no logra solventar el dividendo del crédito hipotecario con el que adquirió su vivienda, que asciende a $212.000, lo que la lleva a temer la eventual pérdida del inmueble.
Para revocar la sentencia en alzada, el máximo Tribunal tiene presente que no es ésta la primera oportunidad que ha debido resolver una controversia como la actual y señala que a partir de las sentencias dictadas en causas rol Nº 29.236-19, 29.279-19 y 29.304-19, se ha asentado una línea jurisprudencial consistente, en que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee, de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, limitado al otorgamiento de pensiones bajo una de las modalidades que contempla la ley, sin perjuicio de diversas figuras previstas en cuerpos normativos con alcances previsionales que permiten al cotizante, disponer del todo o parte del ahorro bajo diversos presupuestos, como es el caso del retiro de excedentes o la contratación de una renta vitalicia.
Añade a su razonamiento que por atendibles que parezcan los motivos que recoge la sentencia de primera instancia en relación al eventual estado de injusticia material en que se encontraría la recurrente, ello no se deriva de la respuesta dada por la recurrida, organización que ha ajustado su obrar a derecho, sino que del sistema previsional reglado por el Decreto Ley Nº 3.500 y sus disposiciones complementarias, lo que deja en evidencia que la solución a tal disyuntiva pasa por la reforma o enmienda de dicho sistema previsional, asunto que necesariamente debe ser objeto de análisis en sede legislativa.
El fallo concluye que, tal es así, que recientemente la Ley Nº 21.248, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio pasado, incorporó la 39ª disposición transitoria a la Constitución autorizando “a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias”, realidad que, a contrario sensu, lleva a concluir que semejante retiro resulta improcedente sin texto expreso -al menos legal- que lo autorice.
La sentencia contiene prevenciones de la Ministra Ángela Vivanco y del Ministro Subrogante Jorge Zepeda, quienes concurren al fallo pero tienen presente, además, que la recurrente no ha planteado la existencia de circunstancias de hecho que revistan una gravedad o urgencia tal que amerite la revisión de lo resuelto. De la Ministra María Angélica Repetto, quien no comparte algunos fundamentos del fallo, pero tiene presente además que no ha existido por parte de la recurrida un actuar arbitrario, ya que su conducta se limitó a aplicar la legislación vigente en la materia. Del Abogado Integrante Diego Munita, que concurre a la revocatoria teniendo únicamente en cuenta que el conflicto planteado a través de esta vía escapa a la naturaleza cautelar y de urgencia del arbitrio constitucional, y del Abogado Integrante Pedro Pierry, quien agrega que al acoger el recurso de protección la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado contra texto expreso, excediendo las facultades legales y constitucionales entregadas al Poder Judicial, siendo la función de los jueces la de aplicar las leyes, aunque, en su personal opinión, sean injustas o socialmente inadecuadas. A su entender, la democracia es el gobierno de la ley, no el de los jueces, y la sociedad espera de ellos que, entre su conciencia y la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes elegidos, los jueces opten siempre por ser fieles a la ley. Como se ha señalado reiteradamente: “ay de los países en que los que gobiernan son los jueces”. Junto a lo anterior, hace suya la prevención de la Ministra Repetto.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 76.580-2020 y de la Corte de Antofagasta, Rol Nº 2797-2019.
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