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Indemnización definitiva debe pagarse con reajustes de acuerdo a la variación del IPC entre la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha de su pago efectivo, y con intereses corrientes para operaciones reajustables.

Ello desde la toma de posesión material del bien expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, también debidamente reajustada.

24 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que la sentencia infringió lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19, así como el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, resolviendo en su lugar que la  indemnización por la expropiación  deberá pagarse con reajustes e intereses calculándose, en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el IPC entre la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha de su pago efectivo y, tratándose de los intereses, con declaración que son los corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, también debidamente reajustada.
El fallo señala que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide con el evento de la toma de posesión material.
Añade la sentencia que la inclusión de los intereses en la indemnización por expropiación encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Tal prescripción normativa obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias, expresadas en intereses, que el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio. De acuerdo con lo anteriormente señalado, este menoscabo patrimonial debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo.
Prosigue el fallo señalando que si la cuantía determinada por la comisión pericial, a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustada, dejándola a salvo de la desvalorización monetaria, el tiempo que deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva comienza exactamente desde la consignación provisoria practicada por la entidad expropiante, puesto que el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado. Es así como se acata el principio constitucional de reparar el daño efectivamente provocado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº25176-19

 

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