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Recurso de nulidad rechazado.

Denuncia por práctica antisindical fue presentada vencido el plazo de sesenta días establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, incluida la suspensión del mismo.

En caso de suspensión el plazo máximo es de noventa días desde que cesaron los hechos.

24 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la denunciada.
Lo anterior debido a que quedó establecido como hecho de la causa, que la denuncia por práctica antisindical fue presentada vencido el plazo de sesenta días establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, incluida la suspensión del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Por ello concluye que el Juez de la causa aplicó correctamente las disposiciones legales al acoger la excepción de caducidad alegada por la denunciada.
Razona además la Corte, que interpretar que el plazo para presentar la acción se cuenta desde que termina la investigación de la Inspección del Trabajo, implica dejar sin aplicación el inciso final en aquella parte que hace referencia al artículo 168, lo que dice relación, precisamente, con que este plazo se suspende durante la investigación estableciéndose en ese caso un plazo máximo de noventa días desde que cesaron los hechos en cuestión. A lo anterior, debe sumarse que los hechos establecidos son anteriores a la denuncia administrativa, y desde que se inició ésta y hasta que se presentó la acción pasaron más de noventa días, operando con ello la caducidad, como lo declaró correctamente la sentencia recurrida.
Añade la sentencia que en la especie resulta aplicable el artículo 486 del Código del Trabajo relativo al procedimiento de tutela laboral en los casos de denuncia de una práctica antisindical por expresa disposición de lo previsto en el artículo 292 inciso 3° del Código del Trabajo, norma que no contempla elemento alguno que autorice considerar que no resulta aplicable el plazo de sesenta días para presentar la denuncia, contados desde que se produzca, en este caso, la práctica antisindical. Esto, por el claro tenor de la ley, que no efectúa distinción alguna, sin que sea atendible efectuar alguna sobre la base de los principios que informan el derecho laboral, ni menos considerando la persona de quien efectúa la denuncia respectiva. Precisamente el inciso final de la norma se pone en el caso que sea la Inspección del Trabajo la que efectúa la denuncia pues, al establecer la suspensión del plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, deviene que ante cualquier reclamo, e incluso ante cualquier tipo de noticia que tenga la Inspección del Trabajo de alguna práctica antisindical o, términos genéricos, de una vulneración de derechos, puede realizar una labor de investigación administrativa de manera previa, por un plazo que, de acuerdo a la época en que tome noticia del hecho a investigar será, cuanto menos, de treinta días.
Agrega el fallo que el plazo del artículo 486 del Código del Trabajo en caso alguno puede ser considerado breve y con ello que afecte o impida las facultades de investigación del ente administrativo, pues se trata, exclusivamente, de obtener, en términos generales y en una primera aproximación, los elementos necesarios para formular la denuncia ante sede jurisdiccional y determinar la prueba que debe ser rendida en la misma y, por lo mismo, no pretende originar un acto administrativo terminal, que deba reunir las exigencias propias del debido proceso para arribar, eventualmente, a una resolución sancionatoria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº82-19

 

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