La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Chillán que rechazó el recurso de protección deducido por la madre en favor de su hijo en contra de la Municipalidad de Bulnes y le ordenó proporcionar los servicios educacionales a los que se encuentra obligada en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional, adecuando tal obligación a la situación de la actual contingencia por el COVID-19, y cumpliendo con las demás obligaciones que correspondan, atendido el carácter de alumno prioritario, debiendo en su caso disponer el traslado del estudiante a otro establecimiento, en el evento de materializarse el cierre definitivo.
La Corte de Chillan rechazó la acción cautelar al estimar que la solicitud de cierre de la escuela constituye un acto intermedio dentro de un proceso administrativo que se sigue en la Secretaria Regional de Educación. De este modo, dicho proceso aún no se encuentra terminado, por no existir una decisión final y, siendo así, la actuación que se cuestiona solo se alza como un acto trámite que solo puede pretender afinar el procedimiento para su resolución definitiva, los cuales, por su naturaleza y finalidad, carecen de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional.
Para revocar la sentencia en alzada, la Corte Suprema deja establecido en su fallo, que es un hecho no discutido que el niño, pese a encontrarse en los registros del establecimiento educacional de la Escuela Rinconada de Coltón, comuna de Bulnes, para el año 2020 y tener el carácter de estudiante prioritario, se encuentra hasta la fecha sin poder ejercer su derecho a la educación y tampoco se le han otorgado los beneficios que implica el reconocimiento de estudiante prioritario. No es controvertido, asimismo, que la recurrida no cuenta con la autorización definitiva para el cierre del establecimiento educacional, pues está aún pendiente y que, según sus propios dichos, obtuvo autorización para ingresar esa solicitud en una fecha posterior a la legal. Finalmente, es posible concluir que la Superintendencia de Educación ordenó instruir un proceso administrativo en contra de la recurrida, formulándosele diversos cargos: no presenta continuidad en la entrega del servicio educacional durante el año escolar y no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia de Educación, resolviendo aprobar el proceso ordenado, respecto de ambas causales y aplicara la Escuela Básica, cuyo sostenedor es la Municipalidad de Bulnes, una multa de 501 UTM.
Enseguida, el fallo cita los artículos 25 y 27 del Decreto N° 315 de 2011 del Ministerio de Educación que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularíia básica y media.
De esa normativa colige el máximo Tribunal, que aun cuando la Municipalidad recurrida ha dado inicio a un procedimiento de cierre voluntario, la autorización de cierre se encuentra pendiente, por lo que su obligación respecto del estudiante no ha terminado. Concluye también que la recurrida no ha dado cumplimiento a sus obligaciones consistentes en asegurar la continuidad en la prestación del servicio educacional y obligaciones relativas al carácter prioritario del estudiante. En efecto, la normativa parte del supuesto de la realización de todas las acciones necesarias para evitar que ningún estudiante se vea afectado por el cierre de un establecimiento educacional y pese a que la recurrida ha acompañado antecedentes que justifican que se encuentra con una solicitud de cierre en trámite, no ha demostrado haber realizado ninguna gestión para evitar que el estudiante a favor de quien se recurre, se encuentre, hasta la fecha, sin poder ejercer su derecho a la educación. Esta omisión agrava aún más la situación del estudiante, pues por la pandemia del Covid-19, los establecimientos educacionales están prestando servicios a través de la modalidad online y al respecto el Ministerio de Educación ha sido enfático en sostener que todos los establecimientos educacionales deben resguardar los aprendizajes de los estudiantes y garantizar el funcionamiento, para que se puedan entregar los beneficios y apoyos a todos los estudiantes, circunstancias que en este caso tampoco se cumplen.
En mérito de tales consideraciones, queda de manifiesto que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal que ha provocado contra los recurrentes privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías del artículo 19 números 1, 2 y 11 cauteladas por el artículo 20 de la Constitución.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°69.880-2020 y de la Corte de Chillán Rol N°748-2020.
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