Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.806, de 2016, que, pronunciándose acerca del nivel remuneracional que le correspondía percibir a una profesional de la educación diferencial que se desempeñaba en un establecimiento que impartía enseñanza media, concluyó que se le debía pagar su remuneración básica mínima nacional de acuerdo al valor de la hora cronológica fijado para la educación especial.
Señala la entidad recurrente, en síntesis, que para determinar la aludida remuneración debe estarse al nivel que se imparta la enseñanza por el docente y no en consideración al título que detente, atendido el tenor de las normas que regulan la materia, la naturaleza jurídica del concepto de remuneración y a que la propia normativa educacional permite que profesionales de la educación habilitados puedan ejercer la función docente en otros niveles, citando al efecto un dictamen de la Dirección del Trabajo. Añade que el pronunciamiento impugnado habría utilizado como sustento lo resuelto en el dictamen N° 680, de 1995, que se pronunció sobre supuestos diferentes.
Al respecto, el ente contralor adujo que el legislador contempló a la educación especial como un tipo de educación más dentro de la enumeración prevista para establecer el valor mínimo de la hora cronológica, considerándola independiente de la educación impartida en la básica y en la media, por lo que su valor es uno en específico. A mayor abundamiento, si la intención del legislador hubiese sido que la remuneración básica mínima nacional de aquellos docentes que imparten educación especial se determinara de acuerdo al nivel en que se ejerza, lo habría dispuesto expresamente, tal y como lo hizo respecto de la educación de adultos, razón por la cual la pretensión planteada por la cartera ministerial recurrente necesariamente requeriría de una modificación legal.
Enseguida, el ente de control expuso que acerca de que lo concluido en el pronunciamiento recurrido tendría como sustento lo resuelto en el dictamen N° 680, de 1995, que se habría pronunciado sobre supuestos distintos, cabe aclarar que sin perjuicio de que la normativa resulta ser la misma para ambos casos, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita arribó a la conclusión que en él se consigna a través del análisis e interpretación de las disposiciones aplicables en la especie, sin que este hubiese aplicado el dictamen aludido.
Luego, el órgano de control arguyó que, en cuanto al Ordinario N° 0069/02, de 2013, de la Dirección del Trabajo -invocado en la presente solicitud-, resulta pertinente aclarar que este no contiene un criterio diverso al establecido por este Órgano Fiscalizador, como parece entender el recurrente, puesto que aquel concluye que la remuneración básica mínima nacional de los educadores depende del nivel de enseñanza que se estipule en sus respectivos decretos de nombramiento -tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en su dictamen
N° 12.342, de 2016, entre otros-, sin entrar al análisis de la situación específica de la educación especial.
Finalmente, el órgano fiscalizador expresó que, en consecuencia, atendido lo expuesto y teniendo en cuenta que no se aportan nuevos antecedentes que permitan variar lo manifestado en el dictamen N° 46.806, de 2016, se rechazó la presente solicitud de reconsideración.