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Juzgado Civil condena a municipalidad y empresa sanitaria por caída en cámara de agua potable que se encontraba sin tapa ni debidamente señalizada.

El Tribunal estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio, y de la empresa por no mantener correctamente la instalación, ordenándoles pagar la suma total de $52.800.000 a la víctima.

19 de agosto de 2020

El Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Ñuñoa y la empresa sanitaria Aguas Andinas S.A. por su responsabilidad en las graves lesiones que sufrió la demandante al caer en una cámara de agua potable que se encontraba sin tapa ni debidamente señalizada.
La sentencia indica que de acuerdo al artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete a éstas la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna. Estas funciones y deberes, acorde con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 169 de la Ley N° 18.290 sobre Tránsito, sólo pueden ser entendidos como el despliegue del cuidado y diligencia necesarios para la mantención y conservación de esos bienes con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas, puesto que la municipalidad respectiva será civilmente responsable de los daños que se provocaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La resolución agrega que del conjunto de normas referidas se puede concluir que radica en los entes municipales la exigencia de fiscalización del estado de calzadas y aceras, incluidos los guardallaves ubicados en estos espacios, no siendo óbice para ello que cierta disposición particular regule el deber de quienes ejecutan trabajos en las vías públicas de señalizarlos y de adoptar las medidas de seguridad pertinentes, pues la responsabilidad frente a los usuarios de esos bienes nacionales de uso público recaerá igualmente en el gobierno comunal correspondiente al tener la administración de los mismos y, particularmente, al asistirle la carga específica de señalizar las vías públicas o poner en conocimiento de las reparticiones pertinentes las anomalías que detecte para que sean subsanadas, cometidos que como se acreditó con la testimonial y confesional relacionadas en el motivo anterior, no cumplió la demandada, lo que posibilitó la ocurrencia del siniestro.
En efecto –continúa–, aun cuando no le correspondiera a las Municipalidades la mantención y supervisión de las vías públicas de su comuna, de todas maneras no podría el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por los actores, referida al deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata. Para arribar a esta conclusión debe tenerse especialmente en consideración lo expresado en el artículo 188 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2007, que contiene el texto refundido de la Ley N°18.290, con arreglo al cual, las municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas; obligaciones de mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia, como se ha dicho, al establecerse en el artículo 169 inciso 5° del mismo texto legal la responsabilidad civil de las Municipalidades y que no fueron cumplidos por así reconocerlo los propios funcionarios municipales de la demandada.
Para el tribunal, en consecuencia, no cabe sino concluir que la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa incurrió en el caso de autos en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo legal, no ejerció el debido cuidado frente a la anomalía que presentaba el guardallaves apostado en una de las veredas de su comuna, circunstancia que la torna responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento que se le reprocha.
Añade que en nada altera la conclusión precedente, la circunstancia que los vecinos del lugar y los propios actores no hayan denunciado a la Municipalidad los desperfectos existentes en la vereda de su calle, pues si bien hay un deber de toda la comunidad de colaborar en el mejor desarrollo y bienestar de la comuna a la que pertenecen, dicha obligación no es vinculante, como si lo es el deber legal de las Municipalidades como se explicara latamente en los motivos anteriores.
Con relación a la responsabilidad de la empresa sanitaria, el fallo sostiene que con la prueba relacionada en los motivos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 N°3, 384 N°1 y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 1713 y siguientes del Código Civil se ha de tener definitivamente por establecido, en lo que interesa a este punto, que la demandada Aguas Andinas S.A., como propietaria del guardallaves ubicado en calle Celerino Pereira a la altura del N°1556 comuna de Ñuñoa, es responsable de su mantención y que no obstante detentar dicha obligación, mantuvo aquel guardallaves sin tapa hasta el mes de marzo de 2014, es decir, durante casi cuatro meses de ocurrido el accidente que afectara a la actora María Eugenia Dinamarca.
Afirma la resolución que no cabe duda que dicha reparación se efectuó recién en el mes de marzo de 2014, pues así lo refiere el historial de trabajos realizados en la zona que constan en la documental individualizado en el motivo anterior; y por las declaraciones del absolvente y la deponente Sandra Álvarez Acevedo.
Concluye que, en consecuencia, no cabe sino concluir que Aguas Andinas S.A., incurrió en un hecho ilícito y culpable, puesto que incumbiéndole la mantención y reparación de las piezas que componen los guardallaves que se encuentran en las calles, no cumplió con su obligación, produciendo el accidente de la demandante María Eugenia Dinamarca, circunstancia que lo torna responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento que se le reprocha.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº30.283-2017

 

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