En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de casación y declaró prescritos el cobro de serie de impuestos territoriales por haber transcurrido el plazo para exigir su pago.
La sentencia afirma que como lo ha resuelto con anterioridad esta Corte (como p.e. en los pronunciamientos Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N° 36.127- 2017 de 03 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario.
La resolución agrega que es menester recordar, a tal respecto, que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.
Añade que asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.
Para la Corte Suprema, en lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.
De ese modo –prosigue–, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 03 de abril de 2002, 06 de julio de 2004, 07 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2010, 28 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, en los expedientes administrativos números 2002-1030; 529-2004; 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013; por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los años 2002 a 2013, si considere como plazo extintivo el de tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaración. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en los expedientes administrativos 11144-2014, 10516-2015, 10585-2016 y 11924-2016, que fueron notificados el 07 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, el 12 de abril de 2016 y el 31 de enero de 2017 respectivamente, en los que no habían transcurrido el término indicado.
Afirma la resolución que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por la notificación de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 03 de abril de 2002 hasta el 28 de agosto de 2013 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habiéndose establecido que se llevará a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de un tributo que no está sujeto a declaración.
Advierte que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería.
Asimismo, el fallo considera que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.
Para el máximo Tribunal, además, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se iniciaron entre los años 2002 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por más de diez años en el caso de los expedientes Roles N° 2002-1030; 529-2004 y, excediendo del plazo de tres años, tratándose de las causas Roles N° 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013.
Concluye que lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Dahm y el abogado Lagos.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº24.994-2019