¿Existe algún límite jurídico a las materias que puede regular la Constitución y a las que puede tratar una disposición transitoria constitucional, en sede de reforma constitucional? Sostengo que no, y las razones en las que fundo mi respuesta son expuestas a continuación.
Las dos cuestiones – entre otras – fueron problematizadas por quienes imputaban vicios de inconstitucionalidad al proyecto de reforma constitucional que permite el retiro de parte de los fondos administrados por las AFP y que hoy figura como trigésimo novena disposición transitoria de la Carta Fundamental, sin que los legitimados activos para impetrar un control preventivo de constitucionalidad de la moción que la contenía hayan solicitado su revisión al Tribunal Constitucional. Ambos asuntos requieren de la concurrencia del mismo factor para ser genuinos dilemas constitucionales: la existencia de una norma jerárquicamente superior que sustraiga del constituyente derivado la competencia para tan siquiera regular ciertas materias. Asunto totalmente diferente de las denominadas cláusulas pétreas (de dudosa eficacia por lo demás) pues ellas no buscan prohibir la existencia de regulaciones en ciertas temáticas, sino aspiran a evitar nuevas normas incompatibles con aquello proclamado como elementos matrices del texto constitucional.
Respecto del primer (aparente) problema, además de la inexistencia de una norma superior a la Constitución que efectúe un reparto de competencias normativas en favor del legislador, la propia Constitución al regular las materias de Ley – temática que durante las cuatro décadas de vigencia de la carta fundamental ha sido tratada como un instituto vinculado a los límites a la potestad reglamentaria y no a la constituyente – se encarga sistemáticamente de demostrar la improcedencia jurídica de la tesitura en comento. En efecto, de la misma manera en que son pocos los temas tratados por la Constitución que resultan ajenos al listado de asuntos que el artículo 63º de la Carta Fundamental establece como “materias de ley”, el numeral 20 de dicha disposición establece que debe ser regulado por el legislador todo asunto que “estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. ¿No es esto último de lo que se ocupan las constituciones?
Algo similar acontece con el segundo (supuesto) problema. No existe ningún dispositivo en la Constitución que efectúe un inventario de materias propias de disposiciones constitucionales transitorias. Aunque el propio concepto – reitero, el concepto, no una norma jurídica – pareciera indicarnos que se trataría de reglas destinadas a no ser aplicadas permanentemente y que facilitarían el tránsito a nuevos órdenes normativos, el texto constitucional ofrece distintos ejemplos, cuya constitucionalidad nunca ha sido objetada, que disciplinan cuestiones no vinculadas a renovaciones del sistema de fuentes formales del Derecho[1].
Así, podemos encontrar disposiciones transitorias que tratan de: (1) temáticas específicas, como el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, (2) instituciones de aplicación permanente, como el quórum de modificación del sistema electoral, (3) excepciones a regímenes legales, como la vigésimo octava que organiza la duración de los mandatos en gobiernos regionales, (4) sistemas de aplicación eventual, como el de aseguramiento de equilibrio de género en caso de que deba procederse a la elección de integrantes de la Convención Constitucional y (5) normas de única aplicación, como las relativas al reemplazo de los Ministros del Tribunal Constitucional luego de la reforma de 2005 o la ya señalada trigésimo novena que permite el retiro de fondos previsionales.
En definitiva, parece ser que los debates en torno a las materias que pueden ser abordadas mediante una reforma constitucional y/o específicamente a través de disposiciones transitorias, han de ser desarrollados en sede política y no jurídica. Mucho menos en sede de jurisdicción constitucional. Y si se estima conveniente establecer límites a lo anterior, la vía idónea sería – paradójicamente – una reforma a la Constitución.
La defensa de la supremacía constitucional es algo tan valioso que no debe ser erosionada con resquicios que pretendan alterar uno de los resultados más virtuosos del constitucionalismo: la democracia constitucional. (Santiago, 24 agosto 2020)
Prof. Dr. J. Ignacio Núñez Leiva, LLM.
[1] Los ejemplos que menciono a continuación tienen como base la exposición que desarrolló el profesor Tomás Jordán ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, el día 20 de julio de 2020, disponible en: https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/constitucion-legislacion-justicia-y-reglamento/comision-de-constitucion-legislacion-justicia-y/2020-07-19/234022.html