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En fallo unánime.

Corte de Chillán rechaza recursos de nulidad y confirma fallo que acogió demanda de despido injustificado e hizo lugar a excepción de prescripción respecto de la nulidad del despido.

Tanto la parte demandada como la demandante recurrieron respecto de la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

18 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Chillán rechazó los recursos de nulidad presentados, por la parte demandante y por la parte demandada, en contra de la sentencia del Juzgado de Letra del Trabajo de Chillán que declaró la existencia de relación laboral entre las partes y acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, indemnización obligatoria del 4,11 %, remuneración de junio de 2018 y enterar las cotizaciones previsionales y de salud por el periodo laborado. También acogió la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad de despido.

Cabe recordar que la parte demandante recurre de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la parte que acoge la prescripción de la acción de nulidad de despido. Por su parte, la demandada también recurre de nulidad interponiendo en primer término la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, pues en la tramitación se han infringido derechos o garantías constitucionales. En subsidio, plantea la causal del artículo 477, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, y la contemplada en el artículo 478 letra b), del mismo cuerpo legal, por existir infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En su sentencia, respecto del recurso de la demandante, la Corte primeramente estableció que la materia a dilucidar es determinar si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de nulidad del despido se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho. Para la resolución del caso de marras, es necesario tener presente el artículo 510 del Código del Trabajo y el inciso 2° del artículo 2523 del Código Civil.

A continuación adujo que la remisión del Art. 510 del Código del Trabajo a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, fuerzan deducir que, para los efectos referidos, han de aplicarse las normas y principios de la legislación común. Así, resulta incuestionable que el requerimiento sólo puede entenderse concurrente cuando haya sido notificado y la notificación fuere legalmente practicada, atendido el tenor del Art. 2503 del Código Civil que dispone que constituye interrupción civil todo recurso judicial intentado, pero ni aun así si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Que, en consecuencia, la prescripción se interrumpe por efecto de la notificación judicial de la demanda y no de su presentación, dada la remisión que hace el inciso 5° del artículo 510 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil e implícitamente al artículo 2503, conforme al cual la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento.

Más adelante, en relación al recurso de la demandada, y sobre la primera causal invocada, los sentenciadores adujeron que conforme al artículo 478 del Código del Trabajo, no producen nulidad aquellos vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. Que, en consecuencia, la recurrente no reclamo previamente del vicio de que se trata, debiendo conocer dicho vicio al momento de la audiencia respectiva, no pudiendo hacerlo valer ahora por la vía del recurso de nulidad, cuando el fallo le es desfavorable, razón por la cual se desestimará esta primera causal interpuesta.

Enseguida se agregó que, en relación a la segunda causal de nulidad, ésta parece discernir como si la sentencia hubiese alterado el onus probandi, esto es, que frente a la negativa de la demandada respecto de la existencia de relación laboral entre las partes, hubiese impuesto a la demandada la carga de la prueba de lo sostenido por ella. Sin embargo, ello no resulta efectivo, pues la sentenciadora en el motivo séptimo señala que ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia de una relación laboral con la actora, corresponde determinar si ésta se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia para aquella, recurriendo a los indicios y concluyendo que del análisis de la prueba rendida es posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes.

Luego, el Tribunal de alzada estimó que en verdad, de la lectura atenta de la causal interpuesta, aparece que lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba, mejor dicho las conclusiones a que arribó el sentenciador y que habrían ocasionado las infracciones denunciadas según el recurrente, lo que podría ser materia de otra causal, pero no de la interpuesta. Cabe recordar que estamos en presencia de un recurso de nulidad, por lo tanto la función del tribunal que conoce de este arbitrio debe verificar la existencia de la causal de invalidación para acoger o rechazar dicha impugnación.

Acto seguido, en la sentencia, sobre la tercera causal de nulidad, igualmente es desestimada, por cuanto se afirmó el fallo, en primer lugar, que no está de más recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllos que invoca.

Agregó así la Corte que, en el recurso en estudio, se dice someramente que se ha vulnerado las reglas de la lógica, pero no se señala si se infringe el principio de la identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente o principio de la causalidad; la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. En su parte final, estima que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si ella se hubiere ajustado a las reglas del onus probandi, habría rechazado las pretensiones de la demandante. Que se debe considerar que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de los principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica y en la especie se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a la manera como ello habría ocurrido, manifestándose , en definitiva, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por la sentenciadora, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Chillán Rol N°162-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán M-446-2018.

 

 

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