En fallo unánime, la Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota por la ex asesora jurídica de la misma, quien padece de una enfermedad profesional de orden psíquico.
La demandante fundó su recurso en que la sentencia en estudio se dictó, a su juicio, con infracción a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, y luego de transcribir ambas disposiciones, refiere que tal vulneración consistió en no darle aplicación a lo dispuesto en la primera norma legal precitada, toda vez que, en su concepto, en el caso sub-lite corresponde al empleador acreditar que empleó todas y cada una de las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de la trabajadora, no así al trabajador que alega la enfermedad en cuestión como lo señala el fallo recurrido; de modo que el sentenciador alteró la carga probatoria de las partes. ?Añade que la obligación que la ley le impone al empleador es una obligación de medios, imponiéndole la carga de adoptar no solo algunas medidas de seguridad o aquellas a las cuales esté mínimamente obligado por las normas legales y reglamentarias que regulen la relación laboral, sino todas aquellas que aparezcan como necesarias, idóneas y posibles para lograr el fin buscado, cual es proteger de manera lo más completa posible la vida y salud de los trabajadores a su cargo, excediendo del mero cumplimiento formal de la norma.
Al respecto, la sentencia estableció que de la lectura del recurso incoado se desprende claramente que la intención del recurrente es la revisión y modificación de los hechos establecidos por el Juez a quo, a fin de ajustarlos a la interpretación legal que sugiere, entendiendo que esta última es la correcta, sin considerar que todas las labores efectuadas por la demandante y que le ocasionaron la enfermedad que padece, eran todas relativas a sus funciones de Asesora Jurídica de la Seremi de Educación, mismas que se encontraban establecidas antes que aquella asumiera dicho cargo y, por ende, conocidas por la actora al momento de iniciar tales funciones; de modo que lo ocurrido en la especie, fue únicamente la exigencia del cumplimiento del deber encomendado a aquella y no de arbitrariedades de la empleadora que le habrían ocasionado la enfermedad a la demandante, como lo plantea la recurrente; planteamiento éste que, por lo demás, daría lugar a una causal diversa a la esgrimida, razones todas por la que el presente recurso no podrá prosperar.
De este modo, señaló la Corte que, a mayor abundamiento, tal como lo expresa el juez de la instancia, la existencia de una enfermedad laboral no genera por sí sola, a todo evento, el derecho a reclamar toda clase de indemnizaciones, puesto que tanto el artículo 184 del Código del Trabajo como toda la normativa relativa a la seguridad y protección de los trabajadores contemplada en la Ley 16.744 no genera tal carga para el empleador, sino solamente en el caso que la enfermedad o accidente se haya producido por culpa o dolo del empleador, situación que en el caso sub-lite la demandante no acreditó, correspondiéndole a ella tal carga procesal; ello acorde a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley precitada.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Arica Rol N°143-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica Rol O-175-2019.
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