Por unanimidad, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Valparaíso y acogió un recurso de protección deducido por una sociedad en contra de los directivos de la “Parcelación Terramaris de Olmué” por negarles el acceso a su propiedad.
En el escrito se señala haber recurrido de acción de protección por impedirles el acceso a su parcela, al cual se ingresa mediante un portón de acceso, por la Calle Lo Narváez, que sólo se abre mediante un número telefónico que actúa como “clave de acceso”.
El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 3 inciso 5 y 24.
La Corte de Valparaíso indicó en su sentencia en síntesis que, la acción cautelar escapó al ámbito de competencia del recurso, no siendo la vía idónea para conocer y resolver materias propias de un juicio de lato conocimiento, en donde, conforme a los procedimientos legales establecidos al efecto, las partes puedan hacer valer sus pretensiones y rendir todas las pruebas que estimen convenientes para lograr el establecimiento de sus pretendidos derechos, sin que exista alguna medida urgente que pueda adoptar la Corte, para obtener los fines que a través de él se pretende. Razones por las que se rechazó el recurso de protección.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada señalando que, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que determina la posibilidad de uso respecto de caminos o franjas de terreno para el tránsito, de forma gratuita o remunerada, pero lo que no tolera es que un predio se vea desprovisto de comunicación con la vía pública para permitir el libre ingreso por parte de sus dueños, y bajo este supuesto, es que nuestro ordenamiento contempla la existencia de servidumbres legales. Es así como, es indudable que aquello propuesto por la actora, esto es que tiene derecho a ocupar libremente el ingreso de la parcelación, sin cargo alguno, o aquello que es alegado por la recurrida, esto es la carencia de tal derecho, como se anunció, debe ser discutido en la sede ordinaria que corresponda; sin embargo, la situación actual del predio en relación a sus dueños, amerita que se otorgue la cautela solicitada, toda vez que, en las condiciones descritas, la negativa de los recurridos a permitir el ingreso de los propietarios del “Resto del Lote 19” a su propiedad, utilizando la única vía de acceso, constituye una actuación arbitraria, que conculca el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio que, además, perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.
La sentencia agregó que, no obstante lo anterior, considerando los acotados márgenes de la presente acción constitucional, la que ha sido diseñada por el Constituyente como un mecanismo cautelar de emergencia para el resguardo y protección eficaz de derechos fundamentales indubitados e incontrovertibles, el amparo solicitado se concedió sólo por el plazo de seis meses, con el objeto que los actores inicien las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 72209-2020 y de la Corte de Valparaíso Rol N° 13077-2020.
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