En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de protección deducido por una asistente social en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera por disponer el término anticipado de su convenio de prestación de servicios.
La recurrente expuso en su libelo que fue contratada a plazo fijo para desempeñarse como Coordinadora de los Programas a cargo de la Oficina de Protección de Derechos del municipio. Agrega que por sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones se acogió un requerimiento interpuesto en su contra, por lo que se vio obligada a cesar en su cargo de Concejala de la Municipalidad de Tierra Amarilla, por haber supuestamente incurrido en una contravención grave al principio de probidad, aplicándosele además una inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Añade que luego de la notificación de la sentencia, la recurrida le comunicó el término anticipado del convenio. Estima que el Decreto Alcaldicio que formalizó la decisión del municipio es arbitrario e ilegal, pues en su calidad de trabajadora a honorarios no le son aplicables las normas del Estatuto Administrativo, por tanto, no existe inhabilidad para ejercer su cargo.
En su informe, la recurrida sostuvo que el contrato que la vincula con la recurrente señala expresamente que la Municipalidad podrá poner término administrativamente, en forma anticipada, al convenio, si se configura alguno de los supuestos contenidos en el contrato, entre ellos, falta a la probidad, sin que el contratado tenga derecho a reclamar indemnización alguna. Asevera que no procede que la actora siga prestando servicios, toda vez que su actuar contraviene el principio de probidad según lo declarado por el Tribunal Calificador de Elecciones, habiendo quedado inhabilitada para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.
La Corte rechazó la acción deducida por estimar que la recurrida tenía las más amplias facultades para disponer del término anticipado del convenio de prestación de servicios, tanto por sus propias estipulaciones, como por las normas legales que lo rigen.
A su turno, la Corte Suprema dejó establecido que a la recurrente efectivamente le afecta una causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 60, incisos 7° y 8°, en relación con los artículos 76 y 77, todos de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la cual rige in actum, de manera que el Decreto Alcaldicio impugnado no resulta ser ilegal o arbitrario, puesto que se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal competente.
Agrega que el contrato a honorarios de la recurrente no modifica el razonamiento anterior, pues la inhabilidad que la aqueja aplica para cualquier cargo u oficio que importe el ejercicio de una función o servicio público, independiente de la forma de contratación, especialmente si la causal de inhabilidad acogida por el Tribunal Calificador de Elecciones es la falta de probidad administrativa.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°71.906-2020 y de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°408-2019.
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