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Con dos votos en contra y con prevención.

CS revocó sentencia y rechazó protección deducido por particular contra Fiscalía Regional de los Lagos por mantener en el sistema SAF los datos personales del recurrente.

El recurrente estimó vulneradas sus garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 1, 2 y 4.

5 de agosto de 2020

Con dos votos en contra y con prevención, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Puerto Montt y rechazó un recurso de protección deducido por un particular en contra de la Fiscalía Regional de los Lagos, por mantener en su registro interno los datos personales del recurrente, quien figura indefinidamente en éstos como imputado en causas sobreseídas.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de la Fiscalía Regional de los Lagos por mantener en el Sistema de Apoyo a Fiscales, antecedentes de investigaciones no vigentes que fueron seguidas en su contra, el las cuales aparece en calidad de “imputado”, en específico, en dos causas, ambas del Juzgado de Garantía de Osorno.                                                                   

El recurrente estimó vulneradas sus garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 1, 2 y 4.

La recurrida informó que, ni ella ni ningún otro Fiscal Regional del país, tienen la facultad de administrar ni modificar los registros contenidos en el SAF, el cual constituye un “registro” o “banco de datos”, conforme al artículo 2 letra m) de la Ley N° 19.968, sobre Protección a la Vida Privada, definido como aquel “conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.” Agregando que, como indica el artículo 2 letra n) de la referida ley, todo banco de datos tiene un “responsable” a quien competen las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal, siendo en este caso, el Ministerio Público entendido como persona y organismo público, cuyo Jefe Superior y responsable de su funcionamiento es el Fiscal Nacional, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (N° 19.640), en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Política de la República.

La Corte de Puerto Montt indicó en su sentencia que, no obstante el artículo 17 letra d) la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público no se advirtió razón jurídica para sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, en particular, de las reglas contenidas en el Título IV de la citada Ley, que reguló el tratamiento de datos por los organismos públicos, cuyo artículo 20 autorizó a los órganos públicos para proceder al tratamiento de datos personales, aun sin la autorización del titular, en la medida que ella se verifique en el ámbito de sus competencias, sujetándose a las reglas que la misma ley señala. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, trata de la situación de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, estableciendo que la comunicación de éstos -una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena- sólo puede ser solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, regla de excepción frente a la regla general de reserva dispuesta en la normativa precedente de la Ley. Ahora bien, dado que el texto no reguló la situación de las sentencias absolutorias o aquellos casos en los que se sobreseyó definitivamente al sujeto investigado, deben aplicarse las reglas generales de reserva de la Ley N° 19.628, sin que pueda desprenderse de la ley alguna justificación para guardar indefinidamente el registro del SAF sobre una investigación concluida y en la que se dictó o sentencia absolutoria firme o un sobreseimiento total definitivo. Razones por las que se acogió el recurso de protección.

Sin embargo, la Corte Suprema por su parte revocó la sentencia apelada señalando que, de conformidad al artículo 37 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y además, conforme el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.640, el Fiscal Nacional dictó el Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público, el cual en su artículo 14 establece que “la eliminación o destrucción de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF), los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente”. Razones por las que se rechazó el recurso de protección.                               

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sergio Muñoz y de la Ministra Ángela Vivanco quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada teniendo en consideración que, de conformidad al artículo 227 del Código Procesal Penal, se colige que la obligación de registro que en ella se consagra, dice relación con las diligencias realizadas por el Ministerio Público en el contexto de su labor de investigación de ilícitos penales, pero no tiene el alcance de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes, y/o mayormente de “imputado” en los respectivos procesos.

La sentencia fue acordada, fue acordada con la prevención de la Ministra Ángela Vivanco, que su voto disidente importa una más detenida revisión de los antecedentes y normativa del caso, lo cual le permitió variar su parecer respecto de lo resuelto en la causa rol N° 30.279-2020 de la Corte Suprema.                                          

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 76.378-2020 y de la Corte de Puerto Montt en causa Rol Nº 705-2020.

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