En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó al Servicio Registro Civil e Identificar rectificar la inscripción de hermanos gemelos incluyendo los apellidos de sus dos madres.
La sentencia sostiene que al respecto cabe consignar que ante la falta de una definición de familia, la doctrina de la Corte Interamericana ha dicho que ésta no debe ser entendida de manera restrictiva y que tal indefinición es consistente con el hecho que no se protege un único modelo de familia, dando cabida a la evolución política y social que se ha experimentado en el marco de las relaciones afectivas, del que las parejas del mismo sexo gozan de reconocimiento a la usanza de las heterosexuales, no solo en cuanto a los efectos patrimoniales que de dichas vinculaciones emanan, sino también en lo que a derechos civiles y políticos, económicos y sociales concierne. En otras palabras, según el criterio del tribunal americano los vínculos de parejas homosexuales deben recibir la misma protección que aquellos constituidos por parejas que no lo son.
Agrega que el artículo 17 del estatuto americano aluda a la institución matrimonial como derecho del hombre y de la mujer y lo mismo con respecto al derecho a fundar una familia, no ha sido óbice para que la Corte Interamericana concluya lo anterior, teniendo para ello en cuenta, además de lo expresado en el motivo que antecede, la proscripción de discriminación fundada en el sexo de una persona.
Añade que cabe hacer presente que las conclusiones del citado tribunal han sido formuladas a propósito de opiniones consultivas, reguladas en el artículo 64 de la Convención, las que dada su naturaleza no excluyen la intermediación de un acto propio del Estado, ya sea en su desarrollo legal o reglamentario en los términos de lo señalado en el motivo séptimo de la presente sentencia.
La sentencia también considera que más allá del alcance de las opiniones consultivas, materia en la que la propia Corte Interamericana no se ha expresado en un mismo sentido (CIDH OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982; OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997), lo cierto es que tratándose de la OC 24/7 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica -e invocada por las recurrentes-, ésta da pie para tal aseveración. Efectivamente, revisado el documento en comentario se advierte que en diversos pasajes reconoce tal situación; así, citando los Principios de Yogyakarta dice que los Estados "deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género" (N°196, OC 24/7, pp.79); y a propósito de los mecanismos a seguir para proteger a familias diversas, reconoce que podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, siendo especialmente relevante para lo que más adelante se concluirá, lo que expresa en cuanto a que "esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internas. (N° 226, OC 24/7, pp. 86).
A continuación, el fallo señala que en las bases esenciales del ordenamiento –continúa el fallo-normativo quedan comprendidas, sin lugar a dudas, las de la institucionalidad en cuyo artículo 1° se reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad.
Precisamente sobre los alcances de este concepto y sus implicancias discurre el reproche del presente arbitrio, por lo que su regulación debiera ser materia de ley. Por otra parte, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional específicamente a propósito del matrimonio, pero cuyo razonamiento aplica, dado al referido principio, a la filiación, tal vinculación estatuye una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico civil y de ahí que sea propio que la ley lo establezca (STC de 3 de noviembre de 2011, Rol N°881).
Agrega que frente a la multiplicidad de aspectos jurídicos y complejidades que el escenario descrito comprende, cobra vigencia lo que tantas veces ha manifestado esta Corte sobre la naturaleza cautelar de la acción constitucional cuyos límites son sobrepasados por la controversia de autos, debiendo optarse por otros mecanismos procesales para discutir sobre ello.
Que siendo así y dada la petición que en su oportunidad efectuó la madre de los niños al solicitar la inscripción de los recién nacidos, se hará lugar a la rectificación de los apellidos.
Acordada con el voto en contra de la ministra Villadangos, quien estuvo por acoger el presente arbitrio en todas sus partes.
Vea texto íntegro de la sentencia
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