Se dedujo una acción de protección en contra de la Inspección del Trabajo, por cuanto, en el marco de una negociación colectiva, no dio respuesta oportuna a una objeción de legalidad que incidía en el universo de trabajadores habilitados para negociar, lo que significó que habiendo dado respuesta con posterioridad al plazo para que el empleador formalice su respuesta a la propuesta de los trabajadores, el universo de trabajadores involucrados aumentó en 70 personas. La actora estima que tal conducta es arbitraria e ilegal, pues la recurrida ha excedido sus competencias fijadas en el artículo 503 del Código del Trabajo y 23 y siguientes del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y el principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ha calificado la naturaleza jurídica de los contratos, lo que sería materia de competencia de los tribunales de acuerdo al artículo 420 N°1, o 2 del Código del Trabajo. Consecuencia de lo anterior se vulnera el derecho de propiedad y la del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
El organismo público informó que obró dentro de sus atribuciones sin ilegalidad ni arbitrariedad y que se está usando la acción de protección como un mero sustituto procesal de acciones judiciales ordinarias establecidas en procedimientos específicos y reglados para cautelar los derechos del recurrente.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción constitucional, para lo cual razona que “no resulta procedente que en esta sede la Corte dilucide el carácter o naturaleza de los contratos de los trabajadores cuya participación en la negociación colectiva se objeta por la recurrente, desde que la acción intentada es una cautelar destinada, únicamente, a tomar las providencias inmediatas necesarias frente a un acto que vulnera o amenaza derechos fundamentales y no a hacer declaración de derechos”, agregando que “el artículo 391 del Código del Trabajo prevé un procedimiento judicial para conocer de las cuestiones que se susciten durante la negociación colectiva”.
En cuanto a la legalidad del acto recurrido, sostiene que “la Inspección del Trabajo, al pronunciarse sobre la objeción de legalidad formulada por los trabajadores, ha actuado en base a la competencia específica que le entrega el artículo 331 del Código del Trabajo, como autoridad administrativa, para hacerse cargo de ese asunto dentro del proceso de negociación colectiva”. Agrega que “la Inspección del Trabajo es la autoridad administrativa especializada llamada a pronunciarse sobre las objeciones de legalidad que formulen los trabajadores a la respuesta del empleador, se habla de objeción de legalidad porque no se trata de cualquier tipo de objeción, sino de aquéllas que les merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del presente Código, como previene el artículo 331 citado”.
El fallo concluye que “en ningún caso podría considerarse que la Inspección del Trabajo se ha erigido como una comisión especial que ha juzgado a la recurrente, amenazando la garantía del artículo 19 N°3, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, desde que se ha limitado a cumplir con la función administrativa prevista en la ley laboral, más allá que el afectado pueda discrepar de lo resuelto” y que “el derecho de propiedad no puede verse afectado por una decisión del órgano competente que se toma dentro del marco de la ley, aunque ello le signifique una disminución en su patrimonio”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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