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Hay voto en contra.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma que tipifica el delito de hurto de energía eléctrica.

La Defensoría sostuvo que dicha norma infringe los artículos 19 N° 3 y 63 de la Constitución, dado que un DFL no puede ser fuente de delitos ni penas, porque ello supone una infracción al principio de legalidad.

20 de mayo de 2009

Un TOP de Valparaíso formuló requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de un artículo de la Ley General de Servicios Eléctricos que tipifica el delito de hurto de energía eléctrica, contenido en un Decreto con Fuerza de Ley, por cuanto podría vulnerar el principio de reserva legal (art. 19 Nº 3), en caso de aplicarse al caso concreto.
La Defensoría sostuvo que dicha norma infringe los artículos 19 N° 3 y 63 de la Constitución, dado que un DFL no puede ser fuente de delitos ni penas, porque ello supone una infracción al principio de legalidad. Además vulnera los artículos 7° y 64 de la Constitución, pues el Presidente de la República se atribuyó una competencia al dictarlo que no le fue conferida por no haberle sido expresamente delegada por el Congreso.
El TC razona en su fallo si los DFL pueden ser objeto de una acción de inaplicabilidad, y si puede además demandarse la inconstitucionalidad de una disposición contemplada en un DFL fundada en una trasgresión formal a la Ley Fundamental.
Concluye que no existe fundamento normativo o histórico-jurídico que permita sostener que ello no es procedente. Razones de certeza jurídica y protección de los derechos fundamentales exigen que deba asumir plenamente el control de su constitucionalidad, ya que una interpretación restrictiva que limitara la acción de inaplicabilidad sólo a cuestiones de fondo y no de forma, limitaría el derecho de las personas de colaborar con la efectiva vigencia de la Constitución, y de no aceptarse podrían verse socavadas importantes garantías constitucionales como las consagradas en el artículo 19 Nºs 3 y 26, que exigen que sean preceptos legales los que regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza.
En cuanto al fondo, observa que para resolver la impugnación es necesario analizar los alcances del principio de legalidad penal (art. 19, N° 3) y el origen de los DFL y del precepto objetado, así como de la tipificación del ilícito consagrado.
Razona que un análisis detallado del artículo 64 de la Constitución permite constatar que la norma en cuestión regula la dictación de nuevas leyes delegatorias y de nuevos DFL, esto es, efectúa una ordenación hacia el futuro, pues se refiere a la eventual autorización que el Presidente de la República recaba al Congreso Nacional para dictar DFL, las que a contar de la entrada en vigencia de la Constitución no pueden extenderse a las materias taxativamente indicadas en el precepto antes indicado.
Luego considera la larga tradición histórica de los DFL  durante la vigencia de la Constitución de 1925 antes de su constitucionalización por la Reforma de 1971, y concluye que las disposiciones contempladas en dichos cuerpos normativos dictados con anterioridad a la Constitución de 1980 no contradicen necesariamente la misma y siguen vigentes, no obstante comprender materias que de acuerdo al nuevo texto fundamental no pueden ser reguladas sino mediante normas legales, mientras no lesionen los derechos y libertades fundamentales que ésta reconoce en sus aspectos materiales o concretos. Admite que una tesis contraria conllevaría indudables perjuicios al sistema jurídico y consecuentemente a la paz social, al cuestionarse per se relevantes materias reguladas en el pasado mediante DFL, otorgándole en materias formales o sustantivas a la actual Constitución un carácter retroactivo.
A continuación observa que una simple comparación entre el artículo impugnado y sus predecesores, permite establecer que entre ellos no existen diferencias relevantes en cuanto al tipo penal y que, en lo esencial, todas describen la misma conducta ilícita, y que salvo una precisión semántica, el precepto tachado tiene su origen en una norma del año 1931, modificada en el año 1959, la cual ha producido innumerables efectos jurídicos, está incorporada en la conciencia jurídica del pueblo, como asimismo ha sido validada por la doctrina y la jurisprudencia.
Con todo, el TC observa a los órganos colegisladores la imperiosa necesidad de revisar la legislación delegada existente y de adoptar los máximos y prontos resguardos para que, en pos de una mayor exigencia de seguridad jurídica, se revisen eventuales intervenciones o modificaciones en los DFL preconstitucionales efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, que puedan quedar al margen del límite máximo de una interpretación constitucional razonable y prudente, por afectarse derechos y libertades fundamentales.
El Ministro Venegas estuvo por declarar inaplicable el artículo impugnado, por cuanto establece un delito asociado a una pena, materias que por estar comprendidas en las garantías constitucionales irremisiblemente resultan contrarias a la Constitución, por el solo hecho de estar contenidas en un DFL, mas todavía si el precepto legal fue dictado en 1982, cuando el artículo 64 tenía plena vigencia y la Constitución no contempló norma transitoria alguna que permitiera, después de su entrada en vigor, atribuir valor constitucional a los preceptos legales que, contenidos en DFL, regularan materias prohibidas a esta especial clase de legislación por expresas normas de la Constitución.

Vea síntesis de la sentencia.    
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1191.

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