Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
La preceptiva cuya aplicación se impugna dispone:
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda provisional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.
La gestión pendiente invocada es un juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencia definitiva, por la cual un tribunal laboral condenó al empleador requirente al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales impagas- seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
El requirente estima que la aplicación de la norma impugnada vulnera su garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad, en la medida que deberá pagar remuneraciones a futuro y por un período indeterminado en el tiempo, sin que la sentencia a cumplir lo hubiese ordenado y en un caso denominado “autodespido”, en el cual esta figura es improcedente.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación para pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2165.
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