La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Coyhaique que acogió la acción de protección deducida en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la XI Región de Aysén (COMPIN) y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por un profesor que sufrió un accidente cerebrovascular, que requirió reposo temporal para tratamiento y rehabilitación, mientras se encontraba en su lugar de trabajo.
En relación a los hechos que motivaron la acción constitucional, el recurrente expuso que su pretensión consiste en el pago de dos licencias médicas que le fueron rechazadas, fundamentalmente porque las razones para dichas negativas provienen de considerar la salud del actor como “irrecuperable” en circunstancias que ello no era así, máxime si con posterioridad a tales rechazos de licencias médicas, se le aprobaron dos licencias más por la autoridad competente y que habían sido rechazadas por la isapre a que se encuentra afiliado el recurrente, Isapre Consalud S.A. En este contexto, para el actor, tales rechazos constituyen un actuar ilegal y arbitrario por parte de las recurridas, por estimar éstas que, al padecer el recurrente de patologías de carácter crónico e irreversible, no puede ser objeto de tales licencias.
En su sentencia, la Corte de Coyhaique indicó en su oportunidad que la mencionada contradicción –el rechazar unas licencias y acoger otras, sin que mediara un cambio en el estado de salud del recurrente- se advierte concretamente al desentrañar el concepto o definición del término “irrecuperable”, que corresponde a la noción de “no poder volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía”, concepto que se extrae de la noción negativa de la definición de la voz “recuperar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
De este modo, se manifestó que la irrecuperabilidad de la salud corresponde a un estado sanitario irreversible que, como tal, al no poder revertirse o restituirse, adquiere el carácter de definitivo, porque, a contrario sensu, si lo fuera, no podría considerarse que pueda recuperarse, siendo de la esencia del concepto la nula posibilidad de volver a recuperar la salud, o lo que es más preciso, liberarse de la patología que le fue diagnosticada. En este orden, la contradicción que se anticipó se produce exactamente al haberse considerado la salud del recurrente como “irrecuperable” y debido a ello rechazar dos licencias médicas, por estimar que éstas no cumplirían el rol de permitir la recuperación de la salud, en circunstancias que las dos licencias siguientes, que se otorgaron sucesivamente a las anteriores, se consideró que la enfermedad existente ya no era “irreversible”, al aprobarlas, luego de ser reclamados los rechazos que determinó la Isapre respectiva, aun argumentando que se presentó informe de la doctora tratante, puesto que ello confirma que, lo que era irreversible, ya no lo es.
Posteriormente, el fallo adujo que no cabe duda entonces, que el actuar, tanto de la COMPIN, como de la SUSESO adolecen de arbitrariedad, puesto que en un momento se consideró “irrecuperable” la salud del recurrente, para a continuación estimar lo contrario, rechazando en el primer caso dos licencias médicas que, de acuerdo al devenir de los hechos, debieron ser también aprobadas. Lo anteriormente razonado ha quedado refrendado con el hecho no discutido en autos que el actor ha podido retornar a sus labores profesionales, desempeñándose como docente en la localidad de Lago Verde, para luego acogerse a jubilación, bajo la modalidad de renta vitalicia.
Así, se estimó en la sentencia que, con el actuar de las recurridas, ha quedado en evidencia la conculcación de, al menos, el derecho fundamental de propiedad del recurrente, debido a que se le ha privado injustamente de percibir las sumas de dinero correspondientes a las licencias médicas que le fueron sucesivamente rechazadas por la Isapre a que se encuentra afiliado, decisiones que fueron confirmadas, tanto por la COMPIN, como por la SUSESO, razón por la cual la primera de ellas, Isapre Consalud S.A., como administradora de los fondos destinados a este concepto, deberá pagar al actor las sumas que correspondan respecto a las licencias médicas rechazadas, según los valores que resulten de acuerdo al plan de salud que mantenga contratado el recurrente con dicha institución de salud.
En virtud de dichas consideraciones, se acogió el recurso intentado. Por su parte, el máximo tribunal confirmó la sentencia apelada.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°19535-2019 y de la Corte de Coyhaique Rol N°375-2019.
RELACIONADOS