La Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Talca que rechazó la acción de amparo económico deducida por una empresa contra la Municipalidad de Linares, debido a la dictación del Decreto Exento N° 2188 de fecha 6 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso la clausura del local comercial donde ejerce su actividad debido a no contar con patente municipal para explotar máquinas de juegos electrónicos.
En su sentencia, la Corte de Talca sostuvo que de los antecedentes allegados se infiere que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un acto ilegal, atribuible a la Municipalidad de Linares, que vulnere el derecho de la sociedad recurrente a desarrollar su actividad económica, toda vez que no resulta efectivo que se esté denegando a la recurrente, en forma arbitraria o discriminatoria, el poder obtener patente de máquinas de juego, pues ésta no ha acreditado que sus máquinas no sean de juegos de azar, debiendo la Municipalidad, abstenerse de otorgar patente para la explotación de éstas mientras no se le acredite a dicha Corporación, mediante un informe de la Superintendencia de Casinos de Juego, que las máquinas electrónicas de la sociedad recurrente no son de azar, todo ello teniendo presente, además, el marco legal impuesto por la Ley N° 19.995, que ha reservado únicamente a los casinos de juego autorizados la instalación y operación de aquellas de azar. Asimismo, consta que la Municipalidad de Linares también ha clausurado un local perteneciente a un tercero por las mismas razones que al recurrente, quedando con ello de manifiesto que no se trata de una discriminación aquello que afecta a la recurrente, sino que de una situación de incumplimiento de la legalidad vigente. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de amparo económico deducida.
Por su parte, la Corte Suprema aprobó la sentencia consultada.
La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien concurre a la decisión fundada exclusivamente en que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
Vea textos íntegros de la sentencia Rol N° 19094-2019 de la Corte Suprema y de la sentencia Rol N° 133-2019 de la Corte de Talca.
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