El Senado sometió al TC el proyecto aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, para que ejerza el control obligatorio de constitucionalidad en relación a las normas del tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
En el Rol Nº 346 el TC había resuelto que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional requiere para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República de reforma constitucional previa.
Observando lo decidido en ese fallo, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352 (D.O., 30 mayo 2009), introdujo en la Carta Fundamental una DT 24ª, nueva, que en su inciso 1º dispone lo siguiente: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”.
El TC razona que “habiéndose pronunciado el Poder Constituyente Derivado en los términos indicados por el precepto constitucional transcrito, este Tribunal constata que el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sometido a control, es constitucional”, y declara que “no contiene normas orgánico constitucionales contrarias a la Constitución”.
La Ministra Peña concurrió a la decisión adoptada, pero que no compartió las consideraciones que le sirven de fundamento. Tuvo presente que el Senado le solicitó al TC controlar, en forma preventiva, las disposiciones del Estatuto de Roma que se refieran a materias de ley orgánica constitucional y no todo el Tratado, pues, en Chile, el Constituyente ha reservado el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales sólo a las normas que tengan la referida naturaleza. En este aspecto, la opción del Constituyente chileno difiere de la adoptada por sus similares de España (Art. 95.1) y de Colombia (Art. 241.10), entre otros.
Recuerda que el control preventivo de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre disposiciones de ley orgánica constitucional fue introducido por la reforma constitucional de 2005 sobre la base de lo que la propia jurisprudencia del TC había ido afirmando (Rol Nº 309).
Esta modificación obedeció a la idea de darle armonía a la Constitución, ya que no resultaría aceptable que una ley orgánica constitucional requiera de los cuatro séptimos de los miembros en ejercicio del Parlamento y que una norma de la misma naturaleza, de las mismas características e incluso de idéntico contenido, si está en un tratado, requiera de quórum simple. Por tanto, es necesario que los tratados que contienen materias orgánico-constitucionales sean aprobados con el quórum propio de estas leyes y, para mantener la coherencia con el sistema que establece la Constitución, se sujeten al control preventivo obligatorio del Tribunal en los mismos términos que las leyes orgánicas constitucionales y las que interpretan la Constitución.
En el oficio del Senado se indica que el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma ha dado cumplimiento al quórum que exige la Constitución para las normas legales a las cuales la Carta Fundamental confiere el carácter de ley orgánica constitucional. En consecuencia, el proceso de aprobación en Chile del Estatuto de Roma, posibilitado por la reforma constitucional operada por la ley Nº 20.352, ha debido realizarse conforme a las reglas generales de incorporación de un tratado internacional al ordenamiento jurídico interno que, luego de su firma por el Presidente de la República (art. 32 Nº 15), exige que sea aprobado o desechado por el Congreso Nacional (art. 54 Nº 1) y sometido, antes de su promulgación, al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que ejerce el TC (art. 93, Nº 1).
No es posible extraer otra conclusión de lo preceptuado por la aludida DT 24ª de la Constitución, cuyo inciso primero utiliza la voz “podrá”, que denota la intención del Constituyente de dejar la decisión de aprobar el Estatuto de Roma confiada a los órganos pertinentes del Estado cuya intervención resulta necesaria para que éste tenga vigencia en el orden interno.
Esta misma fórmula preceptiva ha sido la utilizada por los demás Estados que, al igual que Chile, han debido modificar su ordenamiento constitucional para posibilitar la ratificación del Estatuto de Roma. (Francia, en 1999; Portugal, en 2001; Irlanda, en 2002).
A su vez, la circunstancia de que el inciso 1º de la DT 24ª de la Constitución sujete el reconocimiento, por nuestro Estado, de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a “los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma” implica, como natural consecuencia, que la aprobación del aludido tratado ha de tener en cuenta que, de conformidad con su artículo 120, éste no admite reservas, por lo que, en caso de que el Congreso Nacional no estuviera de acuerdo con alguna de sus normas o el TC constatara alguna inconstitucionalidad, sólo cabría rechazar el tratado.
De lo expresado se deduce que el TC no puede excusarse de ejercer la competencia que le confiere la Constitución (ar. 93 Nº 1), ejercicio que resulta ineludible para que el Estatuto de Roma, como cualquier otro tratado internacional, pueda entrar en vigencia en el orden interno de nuestro Estado.
En consecuencia, el TC se encuentra compelido a identificar las normas del Tratado que son propias de ley orgánica constitucional, pese a no haberse indicado nominativamente en el oficio del Senado, a fin de ejercer el control preventivo de constitucionalidad de las mismas.
Concluye que tienen tal carácter los artículos 1, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 58, 59, 70, 77, 78, 80, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 119, pues todos ellos se refieren a las materias indicadas en el artículo 77 de la Constitución (ley orgánica constitucional relativa al Poder Judicial).
También los artículos 14, 15, 18, 19, 42, 44, 53, 54, 86, 87, 93, 94, 95, 97, 98 y 99, ya que se refieren a las materias indicadas en su artículo 84 (ley orgánica constitucional del Ministerio Público).
Finalmente constata que los preceptos citados fueron aprobados con las mayorías requeridas; que no se suscitó sobre ellos cuestión de constitucionalidad y que la Corte Suprema evacuó su informe, por lo que debe resolverse que las disposiciones referidas del Estatuto de Roma que tienen carácter de ley orgánica constitucional no son contrarias a la Constitución. Para ello tuvo especialmente presente el texto de la DT 24ª de la Constitución y el Informe de la Excma. Corte Suprema, que afirma que “con la reforma constitucional antes citada se resguarda suficientemente la jurisdicción nacional en lo que se refiere al carácter subsidiario de las normas del tratado en relación a esta potestad, y atendida la irretroactividad que asegura dicho cuerpo normativo, éste puede ser informado positivamente(…)”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
RELACIONADOS
* Vea texto de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 346.
* Vea texto del Estatuto de Roma, informes y discusión en la Cámara de Diputados y en el Senado.
* Vea informe de la Corte Suprema.
* Vea texto de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352.