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Artículo 4°, N°8, Ley N°20.880.

CGR determina sentido y alcance de la norma sobre probidad en la función pública a propósito de caso de la Primera Dama.

No es necesario que la Primera Dama preste Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP).

18 de julio de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República la División de Auditoría solicitando un pronunciamiento que determinara el sentido y alcance del artículo 4°, N° 8, primera parte, de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, que establece que estarán obligados a presentar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) “Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración”.

Al respecto, el ente contralor expuso, respecto de la primera consulta efectuada, relativa a si quien ejerza la función del Director Sociocultural de la Presidencia necesariamente debe estar vinculado mediante un contrato con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República para encontrarse obligado a presentar la DIP, que el sentido y alcance del artículo 4°, N° 8, de la citada ley N° 20.880, no es otro que obligar a que declare sus intereses y patrimonio a quien se vincule contractualmente o preste servicios a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República bajo la figura de Director del Área Sociocultural u otra semejante que se establezca en reemplazo de la Primera Dama, sin que pueda entenderse que esta última quede comprendida en dicho numeral, toda vez que su situación patrimonial se encuentra abordada por otra disposición de ese mismo texto legal.

En ese sentido, el ente contralor razonó que, en efecto, de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 20.880, la DIP que debe efectuar el Presidente de la República deberá comprender los bienes de su cónyuge o conviviente civil siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal o hayan pactado régimen de comunidad de bienes. Si se encuentran casados bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener su consentimiento. Además, si la cónyuge es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos bienes. Añade el inciso tercero de la citada disposición, que sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil.

Enseguida, el dictamen indica que es menester concluir que la ley N° 20.880 no contiene disposiciones que establezcan la obligación de efectuar una DIP a la Primera Dama, sin perjuicio que sus actividades económicas y en algunos casos su patrimonio, sean objeto de declaración por el Presidente de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de esa preceptiva.

Finalmente, en relación a la segunda consulta planteada, relativa a que si para que se verifique la anotada obligación es necesaria la existencia de un vínculo de prestación de servicios o un contrato vigente entre los presidentes y directores de las corporaciones y fundaciones a que alude la norma y la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, la CGR expone que los directores de las fundaciones o corporaciones a que se refiere el artículo 4° N° 8 de la ley 20.880 sólo deberán realizar una DIP por ese numeral en la medida que existencia de un contrato o un convenio de prestación de servicios con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, ya que es la propia norma la que exige dicho vínculo, cuestión que deberá determinarse caso a caso. 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 18.670-19.

 

 

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