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Por unanimidad.

TC rechazó requerimiento que solicitaba declarar la inhabilidad constitucional de la diputada Tohá para ejercer el cargo de Ministro de Estado.

Los abogados Miguel Otero Lathrop, Eduardo Soto Kloss, José Pedro Silva Prado, Oscar Lira Herrera, Claudio Díaz Uribe, Patricio Prieto Sánchez y Oscar Gajardo Uribe, solicitaron, en ejercicio de la acción pública, declarar la inhabilidad constitucional de la diputada Carolina Tohá Morales para ejercer el cargo de Ministro de Estado.Luego de que los actores formularan […]

10 de julio de 2009

Los abogados Miguel Otero Lathrop, Eduardo Soto Kloss, José Pedro Silva Prado, Oscar Lira Herrera, Claudio Díaz Uribe, Patricio Prieto Sánchez y Oscar Gajardo Uribe, solicitaron, en ejercicio de la acción pública, declarar la inhabilidad constitucional de la diputada Carolina Tohá Morales para ejercer el cargo de Ministro de Estado.
Luego de que los actores formularan precisiones a su requerimiento y rindieran la fianza de resultas que les fue exigida, la Primera Sala del TC acogió a tramitación la acción, la cual, sin embargo, fue en definitiva rechazada por unanimidad.
La sentencia razona que la Constitución establece en su artículo 57 Nº1 que no pueden ser “candidatos a diputados ni a senadores”, los ministros de Estado, lo que es complementado por el artículo 60, en tanto dispone que “cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado”, de lo cual se desprende de manera inequívoca que la Constitución no prohíbe en ninguna de sus partes que un parlamentario sea nombrado como Ministro de Estado, sino sólo que una vez nombrado mantenga ambos cargos, todo lo cual además se reconoce con una excepción establecida para caso de guerra, tesis que además es expresamente confirmada por la doctrina especializada, citando el Tratado de Derecho Constitucional del profesor Alejandro Silva Bascuñán.
Añade el fallo que el denominado estatuto de los ministros de Estado, establecido por la Constitución a partir de su artículo 32 Nº 7, sujeta su nombramiento y remoción a la voluntad del Presidente de la República, de quien son colaboradores directos e inmediatos, y que el artículo 34 señala los requisitos para ser nombrado Ministro y en ninguna norma se establece que está vedado designar a un parlamentario, lo cual es plenamente acorde con la recta y evidente inteligencia de los artículos 57 y 60.
Luego afirma que el artículo 59 de la Ley Fundamental no admite otra interpretación, y que entender que se impide la designación como ministro de un parlamentario, es restringir –contra la letra y el sentido del precepto- el mandato constitucional.
Observa que en este caso, es un hecho indiscutible que la diputada Tohá fue nombrada ministra de Estado, y por esa vía incurrió en una causal de cesación en el cargo parlamentario, por incompatibilidad sobreviniente.
Agrega que la situación que se analiza no puede ser juzgada, como se pretende en el requerimiento, a la luz de la disposición que regula la renuncia, por enfermedad grave, al cargo de un parlamentario. Pues renuncia e incompatibilidad son conceptos diferentes, aunque tengan en común el término del mandato parlamentario. La primera es el efecto de un acto voluntario de dejación de funciones (por una causa suficiente que impida su desempeño, calificada por el TC), en tanto que en la segunda es la consecuencia de una designación para otro cargo, nombramiento que prevalece sobre la continuidad del ejercicio de la función parlamentaria.
En cuanto a lo que se planteó en el requerimiento, de que la Constitución ha hecho primar el cargo de parlamentario por sobre el de Ministro de Estado y, por ende, que jamás los actos del Ejecutivo pueden afectar las decisiones que tienen origen en el voto ciudadano y modificar la composición del Congreso, la sentencia concluye que la Carta Fundamental prescribe exactamente lo contrario, haciendo prevalecer el nombramiento como Ministro de Estado al cumplimiento de la función parlamentaria, y que el ejercicio de la atribución presidencial, expresamente autorizada por la Constitución, no puede entenderse como una interferencia en otro poder del Estado, máxime si la composición política del Congreso se mantiene por el mecanismo concebido para proveer una vacante, tanto más si es la propia Constitución la que radica el ejercicio de la soberanía por el pueblo a través no sólo de las elecciones, sino también en las autoridades que establece.
El requerimiento fue desestimado, sin costas, ordenándose la devolución de la fianza de resultas constituida por los peticionarios.
Los ministros Colombo, Fernández Baeza y Venegas concurrieron a la decisión aunque con otros fundamentos.

Vea síntesis de la sentencia. 
Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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